Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0469/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

La parte recurrente adujo que este punto no se probó, ya que no hubo record de trabajo, el mismo fue discontinuo, no era constante, además que no hubo relación laboral como tal, no había las características de subordinación, trabajo por cuenta ajena, remuneración, máxime que no había horario, es más...

Proceso
Beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 469

Sucre, 19 de septiembre de 2023

Expediente : 371/2023-S

Demandante : Juan Carlos Bustillos Chávez

Demandado : Empresa MEQPHARMA SRL

Proceso : Beneficios y derechos sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 557 a 562, interpuesto por la Empresa MEQPHARMA SRL, representado por Félix Juan Mena Condori contra el Auto de Vista Nº 054/2023 de 23 de marzo, de fs. 545 a 549, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Juan Carlos Bustillos Chávez contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 565; el Auto N° 257/2023 de 20 de junio de fs. 566, que concedió el recurso; el Auto de 13 de julio de 2023, que admitió el recurso de fs. 574, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino.

I.- Antecedentes del Proceso.

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 151/2022 de 3 de noviembre, de fs. 518 a 529, que declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas, de fs. 15 a 16, subsanada de fs. 21 a 22, disponiendo que la Empresa MEQPHARMA SRL, representada por Félix Juan Mena Condori, pague a Juan Carlos Bustillos Chávez la suma de Bs.79.816,04, (Setenta y nueve mil ochocientos dieciséis 04/100 Bolivianos) conforme a la liquidación establecida al efecto, más la actualización en UFV conforme lo determina el art. 9-I del DS N° 28399 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Contra ésta resolución la Empresa MEQPHARMA SRL, presentó apelación conforme consta de fs. 531 a 533, resuelto la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 054/2023 de 23 de marzo, de fs. 545 a 549 que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto a Bs.72.894,86 (Setenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro 86/100 Bolivianos), con la modificación en los ítems del salario promedio indemnizable y del bono de antigüedad, quedando firme y subsistente en lo demás.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa MEQPHARMA SRL, por memorial de fs. 557 a 562, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Después de la cita y transcripción in extensa de Sentencias Constitucionales referidas al debido proceso, afirmó que no existe motivación, menos una debida fundamentación del Auto de Vista recurrido, lo que conculcó el derecho a la defensa, lo que acarrearía a la nulidad del Auto de Vista recurrido.

En cuanto a la relación laboral.

Afirmó que, pese a tener pruebas fehacientes, que no hubo una relación como tal, ya que no había las características de subordinación, cuenta ajena, remuneración, máxime que no había horario, que el demandante ni siquiera conocía la supuesta fuente laboral, probándose que, además, no tuvo exclusividad, ya que incluso ofrecía y vendía otros productos de otras empresas, no existiendo relación laboral alguna, siendo su trato comercial; es decir, era un cliente que compraba nuestros productos y lo revendía, como lo hacía con otros distribuidores, si quería venia y otras veces se perdía, no tenía horario de ingreso o de salida, agravio que debe ser reparado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las capturas de Whtasapp.

Indicó que, si bien, no existe prueba tasada, no es menos cierto que el Juzgador debe enmarcarse en la legalidad, y no puede ser que supuestas capturas de pantalla de Whats App, sean tomados como prueba como lo realizó el Juez A quo, máxime que no hubo un examen pericial al respecto, lo cual es otro agravio, y que el Tribunal Ad Quem, no se pronunció al respecto, siendo una omisión que debe ser reparada.

Además, contradictoriamente y/o curiosamente, no tomó en cuenta o no se pronunció, cuando se le presentó también capturas de pantalla, demostrando las vías de hecho y saboteo del supuesto trabajador, probándose el claramente haber infringido el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 –e) y h) de su Decreto Reglamentario (DR), cursante de fs. 420 a 439 de obrados.

En cuanto al agravio del desahucio.

Manifestó que el demandante desde el 26 de enero de 2021 dejo de asistir a la empresa a solicitar productos, convalidando el Auto de Vista recurrido, las capturas de pantalla de Whats App, vulnerando el principio universal que quien demanda debe probar, incluso el Auto de Vista hizo referencia a Retiro indirecto , que no hubo, porque se demostró los depósitos en el Banco Solidario, conforme se advierte de la libreta de Caja de Ahorro cursante de fs. 19 a 20 y 418 a 419, que los salarios fueron debidamente pagados.

Por otro lado, se demostró las vías de hecho y saboteo del supuesto trabajador, probándose claramente haber infringido el art. 16 de la LGT y el art. 9-e) y h) del DR, al haber ofendido de hecho al empleador.

Afirmó que la prueba es ilícita y la sola palabra del demandante, máxime que la inversión de la prueba no es absoluta. Ante el abandono, no corresponde Desahucio.

En cuanto a la indemnización.

Adujo que este punto no se probó, ya que no hubo record de trabajo, el mismo fue discontinuo, no era constante, además que no hubo relación laboral como tal, no había las características de subordinación, trabajo por cuenta ajena, remuneración, máxime que no había horario, es más el demandante ni siquiera conocía la supuesta fuente laboral como probó la parte demandada, ya que incluso ofrecía y vendía otros productos de otras empresas, existiendo sólo un trato comercial; es decir, era un cliente que compraba sus productos y lo revendía, como lo hacía y compraba con otros distribuidores, si quería venia y otras veces se perdía, no teniendo horario de ingreso o de salida, no correspondiendo indemnización alguna, máxime si el supuesto trabajador, infringió el art. 16 de la LGT y el art. 9-e) y h) del DR, por haber ofendido de hecho al empleador.

En cuanto al pago de bono de antigüedad.

Afirmó que de manera arbitraria determinaron este bono desde el 2015 cuando en realidad, no corresponde al no haber relación laboral como tal, y en el peor de los casos debió hacerlo tomando en cuenta como base Bs. 1082,00, siendo que en la gestión 2020 el Sueldo Mínimo Nacional fue de Bs.2.064, al margen que el demandante trabajaba menos de 4 horas de forma discontinua, por lo que, en caso de reconocerse este pago, debiese ser acorde a media jornada y a partir del 2009.

Acusó que se aplica el bono de antigüedad en base a 3 salarios mínimos nacionales, que no corresponde al ser la empresa MEQPHARMA de servicios, que no genera utilidades cuando el cálculo debió realizarse sobre la base de 1 salario mínimo, la base de cálculo, según la normativa y jurisprudencia corresponde el pago del bono de antigüedad en base a un salario mínimo nacional, por ser, una sociedad de Responsabilidad Limitada anónima de objeto social, no es de fabricación de medicamentos, no es una empresa productiva, constituida de conformidad a la ley y al Código de Comercio, consecuentemente, al no tener un objeto social de productiva, actividad por la que percibe en contraprestación una comisión, un margen mínimo de ganancia, su actividad no se centra propiamente en la producción de utilidades y ganancias, se encuentra constituida por una Sociedad de Responsabilidad Limitada, vale decir de carácter privado.

Por lo que no sería aplicable el pago del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, sino en el peor de los casos en base a un salario mínimo nacional y en consecuencia no corresponde el pago, máxime, si ya se le pago por este concepto, conforme los datos del proceso, al evidenciarse los depósitos en el Banco Solidario, conforme se advierte de la libreta de Caja de Ahorro cursante a folios 19-20 y folios 418 a 419, los salarios fueron debidamente pagados, hasta la suma de Bs. 3280.

En cuanto a los salarios.

Reitera que por la Caja de Ahorro cursante a folios 19-20, folios 418 a 419, se evidencia que los salarios fueron pagados, así como el respectivo bono de antigüedad, hasta la suma de Bs. 3280, por trabajo de menos de 4 horas, no existiendo trabajo continuo y no completo, correspondiendo el sueldo acorde a una media jornada.

Indicó que el principio de inversión de la prueba no es absoluto, conforme lo estableció la jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 294 - de fecha 04 de mayo de 2007 por el cual este Tribunal de Justicia, no podría otorgar los hipotéticos derechos demandados.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y sean considerados los argumentos ut supra señalados.

Contestación.

Por escrito de fs. 565 Juan Carlos Bustillos Chávez respondió a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Sobre la relación laboral, el demandado de boca propia, ratificó en su declaración a confesión provocada ante el Juez A quo y en sus distintos memoriales, señalando que le habría pagado sus quinquenios, sueldos etc., aspecto que ratifica la relación laboral.

Manifestó que se probó el despido intempestivo del cual fue objeto, aduciendo que en materia laboral conforme establece el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al empleador y no al trabajador, pese a que, de su parte adjuntó no solo prueba documental, sino también testifical, que demostró que fui trabajador primero de Mequibol y luego de Meqpharma y conforme establece el art. 11 de la LGT, la sustitución de patronos no altera la vigencia de los contratos laborales, extremo que en este caso además es evidente, dado que ambas empresas pertenecen a la familia del demandado.

Indicó que el promedio indemnizable está correctamente establecido, debido a que el mismo empleador ha señalado que sobre la base de mi salario "…me habría pagado mis quinquenios...". Es más, si el demandado dice que no ganaba el salario establecido en mi demanda, por qué no presento planillas de sueldos, ¿para acreditar lo contrario?

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/ Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los noventa días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Bustillos Chávez
Demandado
Empresa MEQPHARMA SRL
Proceso
Beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009. Artículo 11 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2023AS/0469/2023Fuente oficial