Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 469/2024
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: CH-24-24-S
Partes: Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Jesús Zarate Vda. de Ortega c/ María Elsa Loayza Zarate.
Proceso: Acción negatoria, cese de medida cautelar y pago de daños y perjuicios, y proceso acumulado de nulidad de testamento, división de la cosa común, nulidad de escritura pública.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 500, interpuesto por Jazmín Elizabeth Pedraza y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega contra el Auto de Vista N° 57/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 487 a 493 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, cese de medida cautelar más pago de daños y perjuicios seguido por las recurrentes contra María Elsa Loayza Zarate; la contestación de fs. 504 a 508; el Auto de concesión de 19 de marzo de 2024, visto a fs. 510; el Auto Supremo de admisión Nº 263/2024-RA, de 04 de abril, cursante de fs. 515 a 517, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jazmín Elizabeth Pedraza por memorial de fs. 63 a 67, subsanado a fs. 71 y vta., promovió demanda ordinaria de acción negatoria, cese de medida cautelar más pago de daños y perjuicios contra María Elsa Loayza Zarate, quien una vez citada, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta mediante escrito de fs. 110 a 114 vta., asimismo, señaló que ya existía en trámite una demanda ordinaria de nulidad de testimonio de división y partición y posterior transferencia de inmueble; por lo que generó el Auto de 13 de enero de 2023, que dispuso la acumulación del proceso de nulidad de compraventa de inmueble y de escritura pública, cancelación y anulación de inscripción al proceso mencionado supra.
En el proceso acumulado María Elsa Loayza Zarate formalizó sus pretensiones según escrito de fs. 261 a 268; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2023, de 17 de marzo de 2023, que cursa de fs. 345 a 350 vta., fallo que fue anulado por el Auto de Vista Nº 150/2023, de 22 de mayo, que cursa de fs. 385 a 390 vta.
En atención a la Resolución de Vista, el juez A quo pronunció la Sentencia Nº 08/2023, de 21 de julio de 2023, que sale de fs. 401 a 408 vta., decisorio que también fue anulado por el Auto de Vista Nº 316/2023, de 28 de septiembre, que cursa de fs. 437 a 439 vta. Posteriormente, en afán de da cumplimiento a la resolución de alzada, el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Tarabuco-Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 23/2023, de 22 de noviembre, obrante de fs. 451 a 461, declarando IMPROBADA la demanda acción negatoria, cese de medida cautelar más pago de daños y perjuicios, con costas, y PROBADA en parte la demanda de nulidad de testimonio de división y partición para posterior transferencia de inmueble, sin costas. Disponiendo lo siguiente:
i) Mantener vigente la división y partición del inmueble objeto de litigio sito en la calle Sucre esquina Zudáñez, con una superficie de 228 m2, de la localidad de Tarabuco-Chuquisaca.
ii) A efectos de ejecutar la nulidad de escritura de transferencia se libre las respectivas provisiones para la registradora de Derechos Reales y ante Notaría N° 9 de la ciudad de Sucre.
iii) Que en ejecución de Autos se va determinar la alícuota parte o superficie que le corresponde a María Loayza Zarate en el inmueble previamente mencionado en su condición de heredera forzosa al fallecimiento de su padre Cirilo Loayza Arancibia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jazmín Elizabeth Pedraza y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega mediante escrito de fs. 462 a 468, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 57/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 487 a 493 vta., que REVOCÓ en parte la sentencia impugnada y dispuso no haber lugar, que en ejecución de autos se determine la alícuota o superficie que le corresponde a María Elsa Loayza Zarate sobre el inmueble objeto de litis (heredera forzosa de Cirilo Loayza Arancibia), manteniéndose incólume en la resolución recurrida, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Señaló que la apelante pretende se revoque la sentencia y se declare probada la acción negatoria y el pago de daños y perjuicios, por omisión en la valoración de la prueba por el A quo, por ser incongruente con la parte dispositiva de la resolución recurrida; igualmente, explicó que habría operado la prescripción del derecho de sucesión de la parte demandante; asimismo, advirtió que en dos oportunidades fueron anuladas las sentencias por el Tribunal de apelación.
El Tribunal de impugnación, analizó los alcances del art. 218.III del Código Procesal Civil, donde estableció que el Tribunal de alzada tiene el deber de fallar en el fondo, para evitar dilaciones innecesarias, precautelando los principios de celeridad, concentración, inmediación, legalidad, probidad y debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia pronta y oportuna, por lo que dispuso fallar en el fondo de acuerdo a las pretensiones, las pruebas postuladas, conforme el Sustantivo y Adjetivo Civil.
2.2. El Tribunal de Segunda instancia refirió que la reclamante manifestó como primer agravio la violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, arts. 1286 y 1296 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, derecho a la valoración razonable de la prueba, omitiendo la documentación que cursa a fs. 153 a 161 y de fs. 233 a 239, donde se demostraría que son legítimas propietarias del terreno en litigio, prueba que no fue considerada en sentencia, habiendo emitido el juez un criterio unilateral.
Al respecto, el Tribunal de apelación atendió el reclamo, examinó el testimonio de división y partición a favor de Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega, que demuestra el derecho propietario de la demandada, que la faculta poder realizar la transferencia del referido inmueble, por lo que la impugnante no establece con precisión la vulneración al debido proceso en su elemento al derecho a la valoración probatoria; asimismo, extrañó que la reclamante indique que la prueba no fue valorada, por no dar curso a la acción negatoria.
Concluyó que la resolución impugnada individualiza todas y cada una de las pruebas otorgándoles un valor conforme a la norma sustantiva, donde se enerva la precisión de la valoración en conjunto y no individualmente.
En cuanto a la segunda parte del agravio, los recurrentes denunciaron que la demandante se declaró heredera por Testimonio Nº 9/2020 en vía notarial, esta hubiese sido efectuada 56 años posterior a la muerte del de cujus, por lo que en aplicación al art. 1029 del Código Civil su derecho a suceder prescribió.
El Ad quem, en el marco de lo expuesto ut supra, refirió que se observó si la parte ahora recurrente interpuso los mecanismos procesales para limitar o frenar el ejercicio del derecho a suceder, aplicando el principio dispositivo que le faculta, por lo que establece que debe aplicarse lo estipulado en el art. 1498 del Código Civil, que la autoridad jurisdiccional no puede aplicar de oficio la prescripción que no ha sido invocada, ya sea dentro del ejercicio de un derecho como acción o de manera sustantiva. Por lo que la reclamante pudo plantear una acción ordinaria de prescripción, que no fue ejercida en la reconvención, sí fue planteada como excepción previa, pero no como mecanismo sustantivo del derecho.
Por lo que este alto Tribunal determinó que la demandante tiene acreditado su derecho hereditario, por ende, su legítima para perseguir la nulidad; por consiguiente, el bien objeto del litigio sí se halla sujeto a nulidad, así también de la confesión provocada de la recurrente donde refirió: “….esta mujer no le conoce a su padre y la otra estaba chiquita, en los tribunales no me permitieron porque eran muy niñas ha participado en la división como esposa solo a su nombre…..” estableció que la demandante es hija del causante y el bien inmueble en disputa pertenecía a sus abuelos, pruebas que demostraron que la impugnante actuó a nombre propio afectando derechos legítimos de la heredera forzosa, situación que hace concurrente la pretensión de nulidad. Por lo que en el primer agravio no se evidencia errónea valoración de la prueba.
2.3. El Tribunal de apelación sobre el segundo agravio señaló que la apelante denunció violación de los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 1, 3, 17 y 24 num. 3, y 213, parágrafo I, del Código Procesal Civil, en relación con la congruencia de la resolución, al haber pronunciado sentencia extra petita, al aceptar la documental de declaratoria de herederos en vía voluntaria, el cual solo debía demostrar la calidad de heredera y que el A quo extralimitó, disponiendo el porcentaje que le toca a la demandante, el cual no se solicitó en ningún momento del proceso, por lo que cae en una falta de congruencia en el fallo emitido.
Sobre dicho cargo señaló que la fundamentación y la motivación guarda relación en cuanto a los datos del proceso, por lo que no encuentran incongruencias en cuanto a la valoración probatoria ni sobre la determinación que alcanza más allá de lo solicitado.
Respecto a la petición de la acción de nulidad evidencia que la demandante no solicitó que se determine la alícuota parte que le corresponde sobre el bien en litigio, por lo que observa una decisión extra petita, por lo que consideró pertinente observar la congruencia externa la resolución.
3. Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 496 a 500, interpuesto por Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega, el cual es objeto de respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. Las recurrentes señalaron como primer agravio la violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 213.II num. 4, en relación con el 218.I del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 105, 1029, 1497, 1498 y 1499 todos del Código Civil, por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley desarrollado en el Auto de Vista Nº 51/2024 bajo la siguiente explicación:
Manifestaron que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación en el fallo emitido, que para dar los efectos a la prescripción aplicaron el art. 1499 y no consideraron lo establecido en el art. 1029 del Sustantivo Civil, sobre el plazo para aceptar de la herencia, admitiendo la prueba del Testimonio Nº 9/2022 que se realizó 56 años posterior al fallecimiento del causante, hecho que fue impugnado reiteradas veces y no se consideró.
Como otro error en la norma ut supra, expresaron que se condiciona la prescripción a los arts. 1498 y 1499 del Código Civil, no considerándose que la vendedora ya ostentaba el derecho propietario hace 56 años y no esperó 10 años para la prescripción para ser habilitada por ley para declararse recién con derecho a suceder. De igual manera, describieron que el Ad quem nuevamente realiza una interpretación equivocada del art. 105 del Sustantivo Civil, donde limitó su derecho propietario al ejercicio del derecho de la prescripción, al no ser planteado como una acción ordinaria de reconvención estableció que si se aplicara el análisis realizado por el Tribunal de alzada no existiría un plazo para la prescripción y el mismo estaría sujeto a que algún heredero o llamado a suceder active la prescripción, siendo que la norma descrita establece 10 años y puede ampliarse ese término.
Aseveraron que la aceptación de herencia no fue valorada correctamente en la fecha de su emisión, siendo que la misma fue realizada posteriormente de la venta del objeto del litigio (170 días de registrada la transferencia en Derechos Reales) donde se ve la omisión de la valoración de la prueba sobre el derecho propietario que ostenta.
Objetaron la interpretación del Tribunal de segunda instancia sobre el artículo 1498 del Código Civil, afirmaron que en el recurso de apelación se invocó la prescripción conforme lo establece el art. 1497.
2. Sobre el segundo agravio las recurrentes refirieron que se vulneró los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 213.II num. 4, con relación al 218.I y 265 del Código Procesal Civil, expresando también que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho, con la siguiente explicación:
Señalaron que el Tribunal de apelación al valorar las pruebas infringió contra su derecho propietario, al afirmar que la señora Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega actuó a nombre propio, afectando derechos legítimos de la heredera forzosa (demandante), en la confesión provocada se expresó: “…esta mujer no le conoce a su padre y la otra estaba chiquita, en los tribunales no me permitieron porque eran muy niñas, ha participado en la división como esposa solo a su nombre…”, manifestando lo contrario en su fundamentación de “da cuenta que el derecho de propiedad pertenece a la Sra. Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega y que desde el año 1984 el ejercicio de ese derecho del bien inmueble ahora en litigio no fue perturbado ni objetado, de donde también podría establecerse preliminarmente que ese derecho de propiedad atinge a sus derechos”. De lo que establecen que la autoridad entra en contradicción sobre el derecho propietario.
Por esos motivos, plantearon el presente recurso de casación en el fondo, de fs. 496 a 500, contra el Auto de Vista N° 57/2024, solicitando que este Alto Tribunal de Justicia case la resolución impugnada.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante, por escrito de fs. 504 a 508, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1. Describió que recurso planteado es improcedente, debido a que las recurrentes no indican el folio donde se ubica el Auto de Vista, ignorando también que el recurso de casación es una demanda de puro derecho; señaló que se no indicó si el recurso es en el fondo o en la forma, no reuniendo lo señalado el art. 271.I y II del Código Procesal Civil, siendo una queja sin fundamento ni argumento no indicando que derecho se hubiese vulnerado.
2. Manifestó que la recurrente hace alusión que no se ha valorado la declaratoria de herederos respecto a su prescripción, pero no señaló que en su confesión provocada dice: “…. Ellos eran 4 hermanos y ellos son los dueños, todo está en la norma porque hemos estado en litigio 11 años, esta mujer no le conoce a su padre y la otra estaba chiquita, en los tribunales no me permitieron porque eran muy niñas ha participado en la división como esposa solo a su nombre, los terrenos han hecho lo que han querido, si porque he puesto a la venta durante 3 años, nadie decía nada de acuerdo al avalúo, he hecho colocar luz agua, gas, si he vendido, era esta señora y la que ha fallecido…” aceptó que su persona y su hermana fallecida eran dueñas también del bien objeto de litigio; al respecto, expresó que la demandada actuó con temeridad y mala fe señalando que su derecho ha prescrito por el paso de los años.
3. Aclaró que la excepción de la prescripción fue resuelta, y el excepcionista no observó los procedimientos para plantear la misma y no cumple con lo requerido por los arts. 111, 135, 136 y 144 del Código Procesal Civil respecto a la prueba, por lo que no correspondía su admisión, al contener defecto formal donde sus hechos son ambiguos e imprecisos.
4. Por otra parte, expresó que el recurso de casación es una demanda de puro derecho donde se considera únicamente transgresiones a la Ley, por lo que el recurrente queda obligado a cumplir con lo determinado en el art. 271.II del Adjetivo Civil.
5. Aseveró que las recurrentes se limitaron a mencionar que existe prescripción, pero no hacen notar que la demandante actuó en representación suya y de su hermana fallecida, que reconoce en la confesión provocada, por lo que se desvirtúa que sería un bien ganancial.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
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