Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 469/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 10/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2024 de fs. 1022 a 1027, el imputado Cristian Paco Pillco impugnó el Auto de Vista 111/2023 de 29 de diciembre, de fs. 1007 a 1009 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA), por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Comercial, previsto y sancionado por el arts. 322 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2023 de 19 de julio (fs. 925 a 943), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Cristian Paco Pillco, autor de la comisión del delito de Estupro, tipificado y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo a la pena de privativa de libertad de cuatro años, a cumplir en el recinto penitenciario de “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Cristian Paco Pillco formuló recurso de apelación restringida (fs. 967 a 975 vlta.), resuelto por el Auto de Vista 111/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia en todas sus partes.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alegó que el Tribunal de apelación incurrió en defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, solicitó la aplicación de los criterios de flexibilización respecto a los requisitos de casación, según lo determinado en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre, ratificado por la SC 0326/2015-S3 de 27 de marzo, señalando como antecedentes generados del defecto, que: En su recurso de alzada acusó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la fijación de la pena, por vulneración de los arts. 37, 38 y 40 del CP, ante la falta de una adecuada y correcta valoración, fundamentación y motivación de la pena de 4 años, sin tomar en cuenta aspectos que le favorecen; motivo de alzada sobre el cual el Tribunal de apelación sólo repitió de forma vaga y subjetiva, sin una debida fundamentación ni motivación, aumentando algunos criterios personales y subjetivos, basados en criterios anticipados personales y sin sustento normativo omitiendo la “sana crítica”; es decir que, tanto el Tribunal de mérito como la Sala de alzada a tiempo de determinar la pena debió cumplir sus fines como la enmienda, readaptación etc., condenándolo a la pena de 3 años.
Que la Sala de apelación debió realizar un análisis pormenorizado de todos los elementos favorables y desfavorables para el recurrente, como la ausencia de la víctima en el juicio y que los hechos presuntamente ilícitos, fueron consentidos; debió revisar los aspectos atenuantes que superaban las agravantes, pues el tiempo en que ocurrieron los hechos el acusado contaría con 21 años de edad y la víctima con 16, que estudiaba su segunda carrera y ayudaba económicamente a la manutención de su familia, padres y hermanos; además, pidió perdón a quienes se encontraban presentes en audiencia de juicio.
Como derechos violados, precisa el debido proceso tutelado por el art. 115-II de la CPE, en su elemento de debida fundamentación y motivación, toda vez que el Tribunal de alzada no expresó los motivos por los que consideró que la Sentencia debía confirmarse; respecto a la precisión de la restricción o disminución de los derechos vulnerados, señala que la misma se hace patente con la afirmación realizada por los vocales en sentido de que “Y es más han ido más al tomar en cuenta simples argumentaciones” (sic), lo cual considera malicioso y ultra petita, conclusión errada y viciada, al ser una apreciación personal y subjetiva, por lo que, considera que se violó el art. 124 del CPP; continúa refiriendo que el límite de la apelación restringida es la intangibilidad de los hechos e invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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