Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 470 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Carlos Zuñiga Capriles
Revisión de sentencia
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VISTOS: el memorial de fojas 28 a 30 vuelta, interpuesto por Juan Carlos Zúñiga Capriles, amparándose en la previsión de los artículos 33 de la Constitución Política del Estado, 421 numeral 4 inciso c), 422 numeral 1 y 423 del Código de Procedimiento Penal, demanda la revisión de sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 1998 de fojas 18 a 19, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal que por el delito de tráfico de sustancias controladas, siguió la representación del Ministerio Público contra Berzabeth Vargas Cruz y el recurrente, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que por el memorial del recurso, el condenado refiere haber sido declarado culpable por el delito de tráfico de sustancias controladas imponiéndole la pena de presidio de 10 años, además de haber sido condenado a dos años mas por el delito incurso en el artículo 46 del Decreto Ley 18714.
Que a pesar que los recursos que interpuso no prosperaron, se habría anulado la resolución de alzada y luego de dictarse un nuevo Auto de Vista, su recurso de casación se declaró infundado, quedando firme la resolución cuya revisión ahora pretende.
Que luego de hacer una relación de los antecedentes fácticos, el recurrente expone su criterio interpretativo refiriendo que no existió delito, toda vez que la sentencia se basó en la sola declaración de Berzabeth Arauz Vargas, sin que exista otra prueba en su contra ni se hubiera dictado Auto de apertura del proceso por el delito por el que se lo condena.
Que al ser amplio el catálogo de acciones descritas en el artículo 33 inciso m) con el que se vincula el tipo penal de tráfico previsto en el artículo 48 ambos de la Ley 1008, habría existido falta de certeza en la tipificación de su conducta, sin que la sentencia establezca con precisión cual la conducta sancionada del referido catálogo.
Que se lo sentenció en base a una simple declaración informativa prestada ante la FELCN, que durante el plenario no existió otra prueba excepto sus antecedentes.
Como nueva prueba relevante adjunta la Ley 1008 acredita que fue publicada el 19 de julio de 1988, lo que a su vez establece que ha sido procesado y condenado por una ley abrogada.
CONSIDERANDO: que la doctrina ha establecido que el "recurso extraordinario de revisión de sentencia, no sería un recurso propiamente dicho"; sin embargo, tampoco establece cual es su naturaleza. Algunos estudiosos refieren que la revisión penal tiene el atributo de "remedio excepcional contra una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada", otros le dan el atributo de "acción independiente, cuyo fin es invalidar sentencias firmes e injustas".
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