Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 470 Sucre, 5 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Hugo Guillermo Laruta Claure y Gerardo Wilfredo Laruta Claure
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedentes los recursos de casación)
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Sucre, 5 de septiembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 1565 a 1570 por Hugo Guillermo Laruta Claure, a fs. 1571 a 1576 por Gerardo Wilfredo Laruta Claure, contra el Auto de Vista de fs. 1554 a 1555, pronunciado en fecha 13 de abril de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los procesados recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley Nº 1008; sus antecedentes el requerimiento fiscal de fs. 1591 a 1594; y,
CONSIDERANDO: Que, los procesados, Hugo Guillermo Laruta Claure y Gerardo Wilfredo Laruta Claure recurren de casación impugnando el Auto de Vista de fs. 1554 a 1555, acusando de manera uniforme la infracción del art. 20 del Código Penal; sosteniendo que ante la ausencia de pruebas sólidas, se acude a sospechas, vagas presunciones y contradictorias esgrimidas en las diligencias de policía judicial, pese a mi declaración informativa ratificada ante el tribunal inferior que desvirtúa toda la participación de mi parte, finaliza indicando que el día y la hora que se efectuó el operativo no formaba parte de la investigación; sobre el art. 13 del Código Penal, sostienen: que el hecho de que mi persona hubiese tenido alguna participación, ha sido a causa de una declaración autoincriminatoria, desvirtuada por las pruebas de descargo, que en ningún momento en su accionar ha intervenido la intención mucho menos la voluntad de cometer un delito, menos el relacionado por la ley 1008. Con relación al art. 144 del Código de Procedimiento Penal ambos manifiestan que para ser procesado tiene que existir suficientes indicios, sin embargo en ningún momento se ha podido demostrar directamente. Finalmente acusan la violación del art. 244, al respecto manifiestan de manera uniforme, que se han soslayado pruebas contundentes lo que les hace merecedores de la absolución de culpa y pena, que han demostrado con abundante prueba su absoluta inocencia.
Por lo que piden se case sus recursos y se les declare absueltos de culpa y pena de conformidad al art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la legislación positiva, la copiosa y autorizada jurisprudencia nacional y doctrina moderna, el recurso en estudio, es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para que puedan: invalidar una Sentencia o Auto Definitivo cuando en este se hubiere infringido una ley, o para anular la resolución recurrida o un proceso cuando se lo hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley. Para ello, de acuerdo a lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal y art. 301 del adjetivo penal citado, el recurrente no sólo debe limitarse a efectuar una relación de los hechos y una simple citación de leyes infringidas o erróneamente aplicadas, sino que debe especificar en qué consiste el quebrantamiento de las normas procesales o la violación de las leyes sustantivas y cómo debían ser aplicadas. De la lectura y análisis de los recursos en estudio, se evidencia que tales preceptos no han sido observados.
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