Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 470
Sucre: 31 de julio de 2013
Expediente: LP – 86 – 08 – S
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Partes: Castro Espejo Delgado c/ Florencio Callisaya Requez y otra.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, de fojas 190 a 192, contra el Auto de Vista Nº 161 de 15 de abril de 2008 de fojas 186 a 187, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Castro Espejo Delgado en contra de los recurrentes, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 de fojas 164 a 167 vuelta de obrados, se declaró probada en parte la demanda con relación al mejor derecho de propiedad, inexistencia del derecho propietario de los demandados y acción reivindicatoria e improbada en lo concerniente al pago de daños y perjuicios; en consecuencia se reconoce el mejor derecho propietario que tiene Castro Espejo Delgado respecto del lote Nº 13 del manzano “B”, sector 9 de abril de la zona Alto Chijini de la ciudad de La Paz, con una superficie de 190 mts.2 declara la inexistencia de derecho propietario de Florencio Callisaya y Gregoria Mamani de Callisaya, respecto al citado inmueble y se dispone la cancelación por oficina de derechos reales del folio real Nº 2.01.0.99.0111377, y la restitución del inmueble a favor del demandado, dentro de tercero día.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Venancio Vasquez Chino, en representación de Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, de fojas 172 a 173 vuelta de obrados, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2008, se confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 190 a 192, Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, interpone recurso de casación, en los términos que se consigna en dicho escrito.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Casación, está facultado para anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; ello con el propósito de que las resoluciones pronunciadas sean eficaces en derecho.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
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