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TSJ

AS/0470/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 470

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 180/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 215-217 interpuesto por Ricardo Vaca Alfaro, en representación de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 467 de 24 de diciembre de 2011 cursante a fs. 209-210 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por Reincorporación seguido por Jorge Viruez Céspedes, contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 219-221; el Auto de fs. 223 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 22 de junio de 2011, pronunció la Sentencia Nº 32 cursante a fs. 184-187, declarando probada la demanda de reincorporación del trabajador Jorge Viruez Céspedes, contra la Caja Petrolera de Salud, representada por el Dr. Efidio Saturnino Flores Bonilla, en calidad de Administrador departamental, sin costas; disponiendo que la Caja Petrolera de Salud, a tercero día de su legal notificación, reincorpore a su fuente laboral al trabajador Jorge Viruez Céspedes, al cargo que ocupaba como encargado de almacenes, o a otro puesto de igual o mayor jerarquía, conservando su antigüedad y demás derechos adquiridos, así como el pago de sus sueldos devengados desde el 11 de septiembre del 2008 hasta su reincorporación, sueldo a calcular en función al promedio salarial ganado de Bs.3.103,41.- percibido al momento de su despido, incluyendo los aumentos salariales que mediante Decreto Supremo ha establecido el Gobierno Nacional, así como los aguinaldos correspondientes, con la actualización y reajuste dispuesto por el D.S. 28699 del 01 de mayo del 2006, todo a calcularse en ejecución de sentencia, por no conocerse la fecha en la que el trabajador será reincorporado.

En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 193-194), por Auto de Vista Nº 467 de 24 de diciembre de 2011 (fs. 209-210), dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 32 de 22 de junio de 2011 de fs. 184-187, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 215-217 interpuesto por Ricardo Vaca Alfaro, Administrador Departamental y Representante Legal de la Caja Petrolera de Salud, argumentando:

Que el Auto de Vista lesiona los intereses de la institución al haber realizado una incorrecta interpretación de las pruebas presentadas, aduciendo la aplicación indebida del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de fecha 1 de mayo de 2006, infringiendo asimismo, los artículos 16. c) y e) de la Ley General del Trabajo, 9. c) y e) y 157 de su Reglamento. Asimismo, acusó como error de forma y expresión de agravio el hecho de haber sido la Sentencia, dictada por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y no por el Juez Tercero. Que por la toma de la institución en la que supuestamente participó el actor, éste incurrió en el incumplimiento de funciones de acuerdo al Reglamento Interno de la institución en su artículo 103.

Por otra parte, indicó que el artículo 28 de la Ley 1178, señala que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo; por lo que, la conducta antijurídica del demandante, ahora recurrido tiene como consecuencia una sanción, conforme a memorándum JDRH-M-420/08 de 10/10/2008, donde se dispuso la desvinculación laboral por la toma de las instalaciones de la institución, provocando un gran perjuicio en el desarrollo de las actividades administrativas.

Citó jurisprudencia señalando los Autos Supremos Nos. 221 de 19 de noviembre de 1986 y 264 de 21 de septiembre de 1982, referidas al error de hecho y de derecho; asimismo, indicó que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse conforme el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señaló por lo tanto la transgresión a la normativa procesal en el contexto del debido proceso al haber omitido la aplicación y cumplimiento de esta disposición imperativa de consulta ante el superior en grado, y que no se consideró el hecho de que la Caja Petrolera de Salud es una entidad pública del Estado dependiente del Ministerio de Salud y Deportes.

Apunto jurisprudencia de sentencias contra el Estado o entidades públicas en general, que refieren a consultas de oficio ante el superior en grado de sentencias contra el Estado y pidió que por la vulneración en la Sentencia y Auto de Vista recurrido, se tome en cuenta en la revisión del procedimiento al momento de fundamentar y emitir el Auto Supremo, manifestando al respecto que de acuerdo al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, todas las Sentencias dictadas contra el Estado, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse.

Finalmente, indicó que por la indisciplina y falta de responsabilidad del recurrido y las irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, no tiene derecho a solicitar su reincorporación y pago de sueldos devengados.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda principal negando la reincorporación pretendida, con costas para el demandante.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se establece lo siguiente:

El recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia al señalar que no tuvo fundamento legal para confirmar la Sentencia Nº 32 de fs. 184-187, por haber dispuesto la reincorporación a su fuente laboral y pago de sueldos devengados, argumentando que el actor al haber participado en la toma de la institución demanda vulneró el artículo 103 de su Reglamento Interno, razón por la cual no le corresponde el pago de los derechos consignados en su demanda, por lo que denunció la violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, asimismo, los artículos 16. c) y e) de la Ley General del Trabajo, 9. c) y e) y 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo. Aduciendo también el hecho de que la Sentencia Nº 32 de 22 de junio de 2011 habría sido dictada por el Juez Segundo y no así por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social como correspondía, y que el perjuicio material causado por su imprudencia afectó la seguridad e higiene industrial, causando además daño económico a la institución.

Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación, previamente se debe tener en cuenta: 1. Que el error de forma al que hace referencia el recurrente, en cuanto a que la sentencia fue dictada por la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y no por el Juez Tercero, no altera lo sustancial del Auto de Vista recurrido; toda vez que no se trata de un error de forma en sustancial del proceso que amerite la nulidad del mismo, ya que, revisada la documentación, se evidencia que el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue quien tramitó la presente causa hasta la emisión de la presente Sentencia; por consiguiente, no hay trascendencia en el pedido del recurrente, principio que debe tomarse en cuenta para anular el proceso; por otra parte, sobre la falta de consulta de oficio de la sentencia, prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, también carece de trascendencia, toda vez que estos aspectos no fueron reclamados oportunamente ante los jueces de instancia; sino, recién en casación, activándose la preclusión procesal prevista en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, debiendo aclararse, al margen de lo descrito, que las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0470/2013Fuente oficial