Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 470/2015 - L Sucre: 25 de junio 2015 Expediente: O-29-10-S Partes: Delfina López. c/ Silvestre Alcalá Huanca. Proceso: Reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y ruptura
unilateral. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 442 a 444, interpuesto por Silvestre Alcalá Huanca, contra el Auto de Vista Nº 056 de 11 de marzo de 2010 de fs. 437 a 439 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y ruptura unilateral seguido por Delfina López contra Silvestre Alcalá Huanca; concesión de fs. 448, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido de Familia de Oruro, dictó Sentencia No. 94/2009 de fecha 5 de diciembre de 2009 cursante de fs. 402 a 406 vta., por el que declara: I.- con lugar y PROBADA, la demanda subsumida en Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho y la Ruptura Unilateral de folios 16-17, amparada en el art. 169 del Código de Familia. II.- Se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los concubinos: SILVESTRE ALCALÁ HUANCA y DELFINA LOPEZ, por culpa del cónyuge, por tanto con derecho a asistencia familiar la señora. III.- La Hija Maribel de apellidos Alcalá López, queda bajo guarda legal de su señora madre, y se asigna asistencia familiar en favor de dicha menor y la madre Delfina López en la suma de Bs. 350 de carácter mensual que debe cancelar el obligado SILVESTRE ALCALÁ HUANCA, BAJO ALTERNATIVA DE LEY. IV.- De existir bienes gananciales serán objeto de división y partición en ejecución de sentencia, previa su fehaciente comprobación y cumplimiento de las formalidades de ley.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Silvestre Alcalá Huanca, mediante memorial de fs. 409 a 413.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante a 437 a 439 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de fs. 402-406, de fecha 5 de diciembre de 2009, con costas en ambas instancias. Alternativamente ANULA la resolución saliente a fs. 421, fechada el 18 de enero de 2010, única y exclusivamente en cuanto a la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Silvestre Alcalá Huanca, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que amparado en los artículos que nombra 250.I y II, art. 253 num. 1) y 3) y art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo para que en aplicación del art. 271 num. 3) se resuelva el recurso planteado ANULANDO OBRADOS hasta que se dicte nueva Sentencia, observando las reglas del debido proceso. A ese fin refiere acusar “violación, interpretación errónea de derecho y aplicación indebida de las leyes contenidas en los arts. 90, 91, 375 y 397 del Código de Procedimiento civil, concordante con los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, 404 p. II, 1311 del Código Civil y arts. 327 numerales 2), 5) y 6)” de su procedimiento.
1.- Que mediante Auto de Vista se habría a tiempo de confirmar la Sentencia cometido el error de derecho de interpretar las leyes contenidas en el art. 192-1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil; transcribiendo luego segmentos de lo expresado en la resolución apelada, afirmando que si bien es cierto que el Juez puede fallar recurriendo a la sana crítica, pero no fuera menos cierto que no le estaría permitido utilizar palabras que no condicen con el tecnicismo jurídico. A continuación una vez mas describe desde su perspectiva la forma de la Sentencia, mostrando su desacuerdo con la forma en se habría redactado.
2.- De otra señala, que el Tribunal de alzada no habría apreciado todas las pruebas de acuerdo a la valoración que les otorgara la ley, que bajo una interpretación falsa y errónea de derecho se limitaría a aclarar y no valorar, que habría duda razonable en cuanto al domicilio a su cita de varios.
3.- Incurriría además en error de derecho y en forma sesgada el vocal referiría a la veracidad de algunas observaciones del recurrente, ninguna de ellas fuera tomada como determinante en la decisión final del inferior, que esas imprecisiones debieran ser tomadas en cuenta por el Tribunal de Casación, precisando que el Tribunal de apelación incurrió en inobservancia de leyes adjetivas.
4.- Las pruebas no se habrían valorado en el buen sentido de la ley, refiriendo a la presunta inexistencia de declaración testifical, considerando que no podría constituir plena prueba a fin de establecer la existencia de la estabilidad de una relación.
5.- Habría incurrido asimismo el Auto de Vista en error de derecho al interpretar equivocadamente la ley, pues su persona habría generado prueba de descargo que desvirtuaría la pretensión de contrario, extractando frases, e interrogándose cual de las afirmaciones habría generado convicción en el Juez de primera instancia como en el de alzada que hubo convivencia estable y singular. Que fuera de lamentar la falta de precisión en la valoración de la prueba en su conjunto.
Sin relación alguna de lo que se expuso concluye señalando que el Ad quem debe resolver la alzada pronunciándose sobre todos los agravios expuestos en apelación citando un Auto Supremo del año 1977.
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