Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 21/2011
Parte Acusadora : Javier Pinto Gallo
Parte Imputada : Raúl Burgoa Verastegui
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 706 a 709, Raúl Verastegui Burgoa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 230/2010 de 6 de octubre, de fs. 668 a 676, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Javier Pinto Gallo contra Raúl Burgoa Verástegui, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 029/2009 de 13 de noviembre (fs. 568 a 573), por la que declaró al imputado Raúl Burgoa Verástegui, autor y responsable de la comisión de los delitos de Difamación; Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Raúl Burgoa Verástegui, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 587 a 559 vta.) ratificada (fs. 604 a 622 y fs. 645 a 652); resuelto por Auto de Vista 230/2010 de 6 de octubre (fs. 668 a 676), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que determinó anular totalmente la Sentencia ordenando su reenvío. La solicitud de Aclaración y Complementación (fs. 678 y vta.) fue rechazada mediante Resolución 83/2010 de 15 de octubre que declaró no haber lugar a la misma.
c) Notificado el recurrente Raúl Burgoa Verástegui con el mencionado Auto de Vista el 12 de octubre de 2010 (fs. 677) y con el Complementario el 11 de noviembre de 2010 (fs. 680), interpuso recurso de casación el 15 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
A manera de preámbulo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada, advertido de los defectos de la Sentencia, determinó anular la misma disponiendo su reenvío; sin embargo, alega que omitió resolver su solicitud de extinción de la acción penal por abandono de la querella requerida durante el juicio oral en varias oportunidades, siendo sometido a un proceso penal constante y dilatorio, atribuible a la acusadora particular, sin resolverse oportunamente conforme el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo argumentado que al advertir la existencia de defecto absoluto no ingresó a considerar los otros elementos denunciados en apelación. Añade que el Auto de Vista vulnera derechos y garantías constitucionales como el derecho de petición, debido proceso con relación a la debida fundamentación de las resoluciones y a la defensa; y, a la seguridad jurídica, citando y transcribiendo parte de las Sentencias Constitucionales 1401/2003 de “26 de 2003”, 123/2001-R, 798/2007-R, 1369/2001, 0577/2004-R referidas a la fundamentación de las resoluciones judiciales y los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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