Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Oruro 8/2015
Parte Acusadora: Empresa Minera Huanuni
Parte Imputada : Alexander Choque Nina
Delito : Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 92 a 94, Christian Alejandro Ojeda Ibañez, en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 20 de noviembre, de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue la Empresa Minera Huanuni contra Alexander Choque Nina, por el presunto delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público el Juez de Partido Ordinario, Sentencia, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 02/2014 de 7 de febrero (fs. 104 a 109 vta.), por la que absolvió de culpa y pena a Alexander Choque Nina, en cumplimiento del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 4) del CP.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Anabel Jimena Galarza Ocaña, en representación legal de la Empresa Minera Huanuni (fs. 111 a 112), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de Auto de Vista 23/2014 de 20 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la parte recurrente con la Resolución de alzada el 18 de marzo de 2015 (fs. 81), interpuso recurso de casación, el 25 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos.
1) Previa descripción de los puntos apelados, denuncia que el Auto de Vista recurrido, al igual que el Juez de Sentencia, no le dan el valor suficiente a las declaraciones expresadas por los testigos de cargo (cuyas atestaciones describió), quienes identificaron al acusado cuando portaba mineral y fue aprehendido en flagrancia, sobre todo si la parte acusada no generó ninguna prueba testifical de descargo; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, en el que se establecieron las reglas de la sana crítica, asegurando que en su caso, el Juez de Sentencia no valoró la producción de prueba en juicio, pese a existir las referidas declaraciones; sin embargo, el Tribunal de alzada, advertido de esa mala valoración probatoria, debió fundamentar de manera adecuada el porqué de la improcedencia de la apelación restringida.
Asimismo, denuncia que la denuncia descrita constituye defectos absolutos; por lo que, cita el Auto Supremo 637/2013 de 13 de noviembre, transcribiendo su contenido.
2) El Auto de Vista se limita a señalar que la denuncia de falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, en el que se cuestionó que a Alexander Choque Nina se le acusó por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 4) del CP y no por el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. g) de su Reglamento, no vulneraron los preceptos de los arts. 348, 362 y 365 del CPP; por cuanto, la Sentencia absolutoria fue emitida ante la inexistencia de elementos probatorios aportados en la investigación, que acrediten la comisión del delito de Hurto atribuido al acusado, respecto a lo cual, cita el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, que señala “el Tribunal de Alzada en caso de advertir defectuosa valoración de la prueba debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica” (sic), afirmando que en el caso analizado el Tribunal de alzada omitió valorar con meridiana claridad que el Juez de Sentencia en la fundamentación de la Resolución valoró erradamente que el acusado, quien interpuso una demanda laboral, haya sido restituido a su fuente laboral al no haber sido demostrada la infracción de las citadas normas de la Ley General del Trabajo y su Reglamento; no obstante, el mismo Juez de Sentencia fue quien intervino en el proceso laboral, habiendo emitido en primera instancia la Sentencia 03/2011 de “19 de 2011”, declarando improbada la aludida demanda; por lo que, afirma que el Juez de mérito es incongruente con sus mismos actos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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