Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 470
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente : 89/2015-S
Demandante : Guillermo Fuentes Gutiérrez
Demandado : Andrés Muñoz Guardia
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 303 vta., interpuesto por Elena Rivera de Muñoz, en representación legal de Andrés Muñoz Guardia, contra el Auto de Vista Nº 134/2014 de 04 de junio (fs. 289 a 293) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Guillermo Fuentes Gutiérrez contra Andrés Muñoz Guardia; el Auto de fs. 313 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 221 a 224, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2, 3 y 4, en lo que respecta a los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad; e improbada en los demás puntos, así como improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por el demandado mediante memorial de fs. 18 a 19 de obrados; en consecuencia, conminó al demandado Andrés Muñoz Guardia, pagar a favor del demandante Guillermo Fuentes Gutiérrez, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto total de Bs.51.991,66.-(cincuenta y un mil novecientos noventa y uno 66/100 bolivianos), suma que en ejecución de Sentencia se cancelará en base a la variación de las UFV’s, más la multa del 30% del monto total, conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle expresado en la liquidación contenida en la Sentencia.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 267 a 273), mediante Auto de Vista Nº 134/2014 de 04 de junio (fs. 289 a 293) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia de 18 de octubre de 2011. Con costas en ambas instancias.
II. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución, motivó que la parte demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 297 a 303 vta.), que en lo fundamental de su contenido, acusó:
II.1. En la forma
Que, el Auto de Vista impugnado fue dictado fuera del plazo establecido por Ley, es decir, cuando el Tribunal de Alzada perdió competencia, por cuanto si bien aparece como hubiere sido emitido el 4 de junio de 2014, es decir, a los 8 días de haber sido sorteado el expediente, sin embargo, fue notificado recién el 23 de enero de 2015 a Hrs. 16:00, es decir, luego de 7 meses y 19 días de la fecha en que, supuestamente, fue pronunciado y registrado en el libro de tomas de razón, sin que en el expediente curse ningún justificativo al respecto. Agregó al mismo punto, que desde la fecha del sorteo, todas las semanas estuvo preguntando por el fallo y que siempre se le informó que se encontraba en despacho para resolución.
Que, lo mismo ocurrió con la Sentencia de primera instancia, que fue emitida fuera del plazo establecido por Ley, cuando ya el Juez de primera instancia había perdido competencia, debido a que, si bien la Sentencia aparenta haber sido emitida el 18 de octubre de 2011, sin embargo, recién le fue notificada el 8 de noviembre de 2011, es decir, después de 21 días de haber sido supuestamente pronunciada, sin que en obrados curse justificativo alguno al respecto; basando tal conclusión, además, en el hecho de que al haber concluido el periodo de prueba el 9 de octubre de 2011, el sello de pasa a despacho debería haber sido el mismo días 9 de octubre de 2011, y el fallo debería haber sido emitido hasta el 19 de octubre de 2011, lo que no sucedió.
Refirió que existe falsedad en la fecha consignada en la Sentencia de 18 de octubre de 2011, que ha sido respondida por el Auto de Vista sin la debida motivación y fundamentación, falsedad que también se presenta en cuanto a la fecha consignada en el Auto de Vista recurrido.
Concluyó para esta parte de su recurso, solicitando la nulidad de obrados por haberse violado las formas esenciales del proceso, es decir, por haberse emitido ambos fallos, con absoluta pérdida de competencia.
II.2. En el fondo
i) Que, el Auto de Vista recurrido, violó el derecho al debido proceso comprendido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT); al haber establecido que fue correcta la decisión del Juez “A quo” en cuanto se refiere a la fijación de nuevo día y hora para que la demandante preste su confesión judicial a la cual fue deferida por la parte demandada, acto que no obstante fue recibido dentro del periodo probatorio respectivo, sin embargo no se consideró en dicha decisión: i) Que, la confesión judicial provocada o juramento de posiciones está reservada para que la contraparte lo solicite, pero no para que el mismo actor a través de sus apoderados lo solicite, como ocurrió en el caso de autos; ii) Que, la norma prevé que, si el emplazado no comparece ante el Juez, éste el rebeldía dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, lo que no ocurrió en el caso; a lo que agregó que, la declaración confesoria fue hecha por la apoderada legal de la actora y no así por ésta última, lo que desnaturalizó la esencia jurídica de la confesión.
ii) Que, en cuanto al tiempo de prestación de servicios, más concretamente en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, acusó que no se consideró por el fallo recurrido que, de su parte cumplió con la carga de la prueba prevista en materia social, dado que, al haber afirmado el actor, que prestó servicios de chofer de transporte pesado nacional, la parte demandada, al contestar la demanda, señaló: ”…por el año 1997, al adquirir un camión, con placa de circulación Nº 1122-AYS, lo cierto es que el Sr. Guillermo Fuentes Gutiérrez se apersonó ante el domicilio de mi mandante con el fin de prestar sus servicios como relevo del conductor…..con un sueldo de Bs.800,00.- mes…”, afirmación que considera se constituye en una confesión judicial espontánea que debió ser adecuadamente valorada, ya que con ello se demostró que la relación laboral se inició el año 1997 y no así el año 1996, porque en ésta última fecha no era propietario de ningún camión, conforme se demuestra de las literales de fs. 91 a 95.
iii) Manifestó que, la renuncia voluntaria del actor, no ha sido entregada al empleador; sino una tercera persona como fue la Jefatura Departamental del Trabajo, ignorándose de esa manera la relación laboral existente entre el demandante y el demandado; por lo que, dicha renuncia carece de valor legal de acuerdo a lo previsto en el art. 162 del CPT; asimismo señaló que, no se ha dado ningún valor legal a las literales de fs. 39 a 58 de fs. 124 a 146, prueba que demuestra que el actor ha cometido abuso de confianza, al haber sustraído combustible (diesel) y comercializar para su beneficio; por lo que, el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia, ha violado e interpretado y aplicado erróneamente la ley; en consecuencia el Ad quem, debió establecer el abandono de su fuente de trabajo o la renuncia tácita sin dar el preaviso de ley, conforme determina el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), con la reducción del equivalente a un salario por su incumplimiento.
iv) Finalmente, señaló que el cálculo del salario promedio indemnizable del actor, debió haberse fijado en base al promedio de todo lo percibido efectivamente en los tres últimos meses trabajados, tomando en cuenta el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril; lo que significaría que, los conceptos que integran el salario promedio indemnizable debió tener carácter de regularidad y si el actor jamás percibió el bono de antigüedad, dicho concepto de ninguna manera debió ser incluido a su salario promedio indemnizable como ha ocurrido en el caso presente, bajo el fundamento errado de que no se ha presentado prueba alguna que desvirtúe el sueldo promedio indemnizable, conforme los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, por lo que el salario promedio indemnizable debió fijarse de acuerdo al art. 19 de la LGT; Acusó que, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el art. 13 del DS Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990, norma que establece: “que las remuneraciones a empleados y trabajadores, serán establecidas entre partes”; siendo así, los apoderados del actor de ninguna manera podían auto fijar el salario promedio indemnizable; por lo que se ha violado dicha norma.
En conclusión, manifestó que el Tribunal de Alzada infringió el art. 254. 6) del CPC; asimismo infringió el derecho al debido proceso dispuesto en el art. 115. II de la CPE, art. 90 del CPC, arts. 154, 162, 166, 167, 3.h), 66 y 150 del CPT, 19 de la LGT, la Ley de 9 de noviembre de 1940; los Decretos Supremos Nos. 1592 de 19 de abril de 1949, 3641 de 11 de febrero de 1954, 1182 de 17 de septiembre de 1990 y la línea emanada por el Tribunal Supremo de Justicia expresada en los AASS Nos. 27 de 2 de marzo de 1983; 172 de 15 de mayo de 2002, 587 y 589 ambos de 2 de octubre de 2013, 594 y 596 ambos de 8 de octubre de 2013, 642 y 645 ambos de 29 de octubre de 2013, 657 de 4 de noviembre de 2013 y finalmente los AASS Nos. 708, 712 y 715 todos de 2 de diciembre de 2013.
I.4 Petitorio
Solicitó al Tribunal de Casación, resolver en la forma establecida por los arts. 271.4) y 274.I) del CPC; vale decir, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, “…se revoque al Auto de Vista de referencia”. (sic).
CONSIDERANDO II:
I. Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en la forma como en el fondo, considerando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
I. 1. En cuanto al recurso de casación en la forma
Que, el recurrente manifiesta que de acuerdo a los antecedentes del proceso, el Auto de Vista recurrido habría sido dictado a los ocho días de haberse sorteado el expediente; sin embargo, éste se habría notificado con dicha resolución, recién el 23 de enero de 2015, conforme se evidenciaría por la diligencia de fs. 294, notificación que se habría producido después de 7 meses y 19 días; lo que demostraría la falsedad de la fecha del Auto de Vista y de la fecha de registro en el Libro Tomás de razón y en consecuencia generaría la nulidad del proceso por pérdida de competencia de las autoridades que tenían que dictar el fallo en segunda instancia.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que de acuerdo al sello de sorteo que cursa a fs. 288 de obrados, el proceso fue sorteado el 26 de mayo de 2014, y conforme se tiene por el Auto de Vista de fs. 289 a 293 de obrados, dicha resolución fue dictada el 04 de junio de 2014, vale decir, dentro del plazo establecido por el art. 209 del CPT, que dispone y prevé sobre el plazo para dictar el Auto de Vista, 10 días a partir del sorteo del expediente, resolución que fue registrada en el Libro Tomas de razón en fecha 04 de junio de 2014, conforme se evidencia a fs. 293 vta..
Que, si bien se advierte que la parte demandada hoy recurrente fue notificada recién en fecha 23 de enero de 2015 con dicho fallo, conforme consta por la diligencia de fs. 294 de obrados, es decir después de 7 meses y 19 días, ello no constituye pérdida de competencia del mencionado Tribunal y consiguientemente tampoco constituye causal de nulidad del fallo de segunda instancia (el retraso en la notificación por el oficial de diligencias); pues, si observamos la norma contenida en el art. 209 de CPC, la pérdida de competencia de los vocales relatores deviene cuando éstos no hubieren presentado su relación dentro del término de Ley, y no así cuando la notificación haya sido demorada.
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