Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 470/2017
Sucre: 09 de mayo 2017
Expediente: LP-82-16 – S
Partes: Sandra Carmiña Cabrera Ríos. C/ Sadot Marcelino Loayza Tirado
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs.686 a 687 vta., interpuesto por Sadot Marcelino Loayza Tirado y el recurso de casación de Sandra Carmiña Cabrero Rios de fs. 700 y vta., ambos contra del Auto de Vista de 03 de diciembre de 2015, que cursa de fs. 682 a 684 vta., pronunciado por el Juez de Partido Decimo en lo Civil y Comercia de la ciudad de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de obligación seguido por Sandra Carmiña Cabrera Ríos contra Sadot Marcelino Loayza Tirado, la concesión de fs. 705, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Octavo -La Paz, dicta Sentencia de fecha 07 de octubre de 2014 de fs. 598 a 599 vta., por la que declara: “PROBADA, la demanda sumaria de cumplimiento de obligación de fs. 104-106 y 291 de obrados formulada por SANDRA CARMIÑA CABRERA RIOS en contra de SADOT MARCELINO LOAYZA TIRADO, con costas, en su mérito se dispone lo siguiente:
1.-Que el demandado SADOT MARCELINO LOAYZA TIRADO pague a favor de la demandante la suma de 6.000.-$us. (Seis mil 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo alternativa de embargo y remate de sus bienes.
2.- Una vez efectuado el pago, la demandante deberá proceder a la devolución de la documentación descrita en el recibo de fs. 18 a favor del demandado, en el plazo de tres días”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 615 a 617 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 03 de diciembre de 2015 de fs. 682 a 684, por el cual se ANULA la sentencia –Resolución No 732/2014 de fecha siete de octubre de 2014 de fs. 598 a599 y la Resolución No. 794/2014 de fecha 24 de octubre de 2014 de fs. 609, bajo el siguiente fundamento: “ En la especie se puede considerar que la Juez A quo no cumplió con la observación de los elementos probatorios adjuntos al proceso como se tiene de la documentación probatoria acompañada a la demanda que debieron ser señaladas y valoradas en correspondencia a la calificación cursante a fs. 540 vta., de obrados. En este contexto, no obstante haberse rechazado los memoriales de fs. 293-295, 296 y 297 por no llevar firma del demandado, respecto a la documentación en fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo tramitado en el juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, requerida por providencia de fecha 11 de junio de 2013 de fs. 106 vta., adjuntada por la demandante cursantes de fs. 108 a 290, y citada en la fundamentación de la demanda de fs. 104 a 106 de obrados, nada ha pronunciado la Juez A quo sobre el particular. En consecuencia la Sentencia y el Auto complementario de fs. 609 carece de necesaria correspondencia entre la pretensión atendida en la demanda y la defensa efectuada por el demandado, máxime, si se establece que no se ha efectuado el análisis y correspondiente valoración de toda la prueba producida por las partes, ratificada y debidamente diligenciada por la Juez de la causa, para luego determinar que hechos se han probado y que hechos no se han probado observando la sana crítica y prudente criterio, sin que esta valoración pueda ser suplida por la simple relación de hechos probados y no probados como refiere la Resolución impugnada”.
Resolución contra la cual, Sadot Marcelino Loayza Tirado por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs. 686 a 687 vta., y a su turno también Sandra Carmiña Cabrero Ríos interpuso recurso de casación de fs. 700 y vta., recursos que previa sustanciación y concesión, se analizan.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Sadot Loayza Tirado de fs. 686 a 687 vta.
Acusa que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los recursos de apelación en el efecto diferido, sobre todo si las mismas han sido ratificadas.
También refiere que no existe pronunciamiento sobre el tema de las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
Recurso de casación de Sandra Carmiña Cabrera Rios de fs. 700 a 700 vta.
Señala que el Auto de Vista no cumple con lo dispuesto por el art. 236 del CPC, vulnerándose el art. 90 del mismo cuerpo procedimental civil, ya que, la Sentencia hizo referencia al proceso ejecutivo aducido, por lo que, la decisión asumida le vulnera sus derechos y garantias.
Contestación al recurso de casación (Sandra Carmiña Cabrera Rios.)
Señala que al haberse anulado obrados hasta que exista un nuevo pronunciamiento en el fondo de la presente causa, la juzgadora no tenia que haberse pronunciado sobre las apelaciones diferidas, toda vez que su decisión retrotrae el proceso hasta primera instancia, por lo que, el fundamento expuesto en casación no tiene asidero legal.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
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