Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 470/2018
Sucre: 07 de junio de 2018
Expediente: LP-52-17-S
Partes: Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y otro c/ Julio Mamani Beltrán y otros
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 461 a 463 vta., interpuesto por Juan de Dios Patty Carvajal y el recurso de casación planteado por Julio Mamani Cabezas, Reynaldo Flores Michme y Sebastiana Mamani Conde de fs. 494 a 503 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº S-352/2016 de fecha 03 de noviembre, cursante de fs. 458 a 459 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y otro, contra Julio Mamani Beltrán y otros; la contestación al recurso, el Auto de concesión de fs. 524 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 530 a 532,; todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 245/2014 de fecha 31 de noviembre de fs. 410 a 413, declarando PROBADA la demanda de fs. 23 a 25 interpuesta por Carmen Rosa Candía de Rubín de Celis y en representación de Marigen Severina Rojas Vda. de Rubín de Celis, e IMPROBADA las demandas reconvencionales de fs. 44 a 46, 49 a 51, 53 a 55, 56 a 57 y 58 a 59 concediendo a los demandados y otras personas desconocidas ocupantes de los bienes inmuebles motivo de litis el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, para restituir a los demandantes los bienes inmuebles ubicados en la localidad de Achocalla, Ex fundo Parco Pata, denominados como Lote “A” con una superficie de 85.000 Mts.2, y lote “B” con una superficie de 60.000 Mts.2, bajo alternativa de ley.
Resolución que fue recurrida de apelación por Juan de Dios Patty Carvajal y Julio Mamani Cabezas de fs. 418 a 420; recurso que mereció el Auto de Vista Nº S-352/2016 de 03 de noviembre cursante de fs. 458 a 459 vta., donde la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, decisión asumida bajo el fundamento que la personería de la Sra. Marigen Severina Rojas Vda. de Rubín de Celis no fue reclamada oportunamente por el mecanismo correspondiente, respecto a que los bienes inmuebles objeto de litis estarían ubicados en el Municipio de Achocalla, también argumentan que este punto no fue observado en la forma y tiempo oportuno a través de la excepción de incompetencia, por consiguiente ha operado la prorroga tacita de la competencia territorial dado que Víctor Rubín de Celis Sossa adquirió 60.000 Mts.2, en forma ilícita, apelando a fraudes acusados.
Contra la referida determinación Juan de Dios Patty Carvajal de fs. 461 a 463 planteo recurso de casación y a su turno Julio Mamani Cabezas por intermedio de su escrito de fs. 494 a 503 vta., también interpuso recurso de casación que fueron admitidos por Auto Supremo de Admisión de fs. 530 a 532, recursos que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Del recurso de casación de Juan de Dios Patty Carvajal.
1.- Refiere que la acción reivindicatoria, es aquella ley que otorga al propietario para recuperar la posesión de un bien inmueble, sosteniendo que la única persona con derecho o legitimación a ejercer esta acción es el propietario y no terceras personas; como en el caso de autos, porque Marigen Severina Rojas Vda. de Rubín de Celis co demandante no demostró tener derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre el bien objeto de debate, sino que el registro se encuentra a nombre de Víctor Rubín de Celis Sosa, lo cual no fue correctamente apreciado en segunda instancia.
2.- Alude que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación de su recurso, al manifestar que el bien inmueble objeto de la presente demanda se encuentra en el Municipio de Achocalla, inobservando que acorde al informe técnico de fs. 8 a 18 este pertenece al Municipio de El Alto.
3.- Precisa que durante la sustanciación de la causa demostró que la declaratoria de herederos de Sonia Noemí Aranibar Gonzales, Jorge Fernando Aranibar Gonzales, Lucia Verónica de Guzmán y Carmen Rosa Candía de Rubín de Celis fue anulada por el Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de La Paz, en consecuencia la venta efectuada a favor de esta última no es válida ni surte efectos jurídicos.
4.- Señala que los demandantes no han demostrado tener posesión del bien inmueble, y peor aún una de ellas no ha demostrado tener derecho propietario del bien en debate, lo que hace inviable la presente acción.
II.2. Del recurso de casación de Julio Mamani Cabezas y otros.
1.- Alude que la prueba cursante a fs. 3 acredita la titularidad Víctor Rubín de Celis de uno de los bienes en litigio y la sentencia declaró probada la demanda principal en base a esta documental, pero acusan que esta persona asentada en el registro no se apersonó al proceso, menos ha presentado poder de representación, habiendo con ese actuar desconocido a otros herederos que pudieran tener mejor derecho, antecedentes que advierten la presencia de vicios procesales, como ser: 1) Que la demandante no es propietaria, 2) Que el supuesto propietario nunca entrego un poder y 3) Por qué se inicia la demanda sin precisar cuáles son esa supuestas personas que tienen derecho al debido proceso.
2.- Acusa errónea valoración de la prueba, pues por informe de aprobación del GAM de Achocalla “Villa Alina” tendría una superficie de 189.721,86 Mts.2 (ver fs. 66), empero no se advirtió que esta literal es una simple fotocopia que no demuestra la titularidad del demandante, máxime si todos los medios probatorios acreditan el dominio o derecho propietario por parte de un tercero que no es parte en el proceso.
3.- Manifiesta que no se llegó a determinar la ubicación exacta de la urbanización donde se encuentra el objeto de litigio, porque el informe emitido por la Alcaldía consigna que pertenece a la jurisdicción de la ciudad de El Alto, y si fuera así; se ha vulnerado los derechos del ente Municipal porque nunca ha sido citado o emplazado.
4.- Aduce que el informe técnico cursante en los folios 8 al 18 indican que los terrenos en litigio pertenecen a la jurisdicción de El Alto, pero contradictoriamente se otorgó valor a la prueba de la demandante donde señala que el bien corresponde al GAM de Achocalla, medios probatorios que provocan una duda en cuanto a la ubicación del bien, sobre todo si la inspección judicial no determina su ubicación exacta.
5.- Que en obrados cursa la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por los ahora demandantes, empero no fue debidamente valorado este actuado procesal que percuta y demuestra que los demandantes nunca estuvieron en posesión real de estos lotes de terreno, al contrario acredita que estuvieron en posesión, pacífica y continua por más de diez años continuos.
6.- Señala que en el acta de inspección judicial ratificaron y demostraron su postura de encontrarse en posesión pacifica, por las construcciones de sus viviendas unipersonales que son de más de diez años, (hecho) que salta a simple vista por el desgaste natural de las paredes de adobe, ladrillo y de la apertura de las calles y avenidas, antecedentes que ha sido corroborados por la prueba testifical de descargo de fs. 273, 275 y 276, que no fue correctamente valorado.
7.- De la misma manera señala que la sentencia no ha merecido motivación ni fundamentación, en cuanto al hecho que demostró que la documentación base de la demanda fue anulada en proceso ordinario, en consecuencia resulta ilógico que la sentencia funde o ampare su decisión en documentos dejados sin efecto.
8.- Asimismo expresa que de forma parcializada se ha ordenado la citación por edictos de otros demandados que estuvieren en posesión del bien en debate, actitud aquella que incumple y vulnera lo estipulado en el art. 327 num. 4) del procedimiento civil, porque la demanda debió especificar y precisar quiénes son los otros demandados para que asuman defensa.
9.- Que se ha conculcado lo contenido en el art. 115 de la CPE, es decir el derecho a la defensa del SENAPE y del GAM de Achocalla, al no ser citados con la demanda reconvencional de usucapión.
10.- Por ultimo refiere que la sentencia de forma errada sostiene que se requieren cinco presupuestos para la viabilidad de la demanda de usucapión extraordinaria, argumento que observan de ser errado y fuera del texto del art. 138 del CC, que únicamente requiere la posesión pacífica, ininterrumpida y continua por más de diez años y no así la presencia de otros presupuestos como ser justo título o buena fe, como erróneamente requiere la sentencia, fundamento que acredita la existencia de una errónea interpretación de la norma que no fue corregida en segunda instancia.
Respuesta al recurso de casación.
Señala que con relación a Reynaldo Flores Michme y Sebastiana Mamani Conde no poseen legitimación procesal para interponer recurso de casación conforme manda el art. 272 de la Ley 439 al no haber planteado oportunamente recurso de apelación, por lo que solicita declarar improcedente su recurso.
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