Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 470/2019
Fecha: 03 de mayo de 2019
Expediente: LP – 147 – 18 – S
Partes: Eduardo Paco Flores y Martha Chura de Paco. c/ Diego Mamani, Olga
Mamani, herederos de Nicolás Mamani, Lucía Alí Vda. de Mamani,
Guadalupe y otros desconocidos.
Proceso: Entrega de bien inmueble y daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 702 a 711, interpuesto por Olga Mamani Quispe, contra el Auto de Vista Nº 341/2018 de 7 de mayo, cursante de fs. 696 a 700, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Eduardo Paco Flores y Martha Chura de Paco contra Diego Mamani, Olga Mamani, herederos de Nicolás Mamani y otros; la concesión cursante de fs. 734; el Auto Supremo de admisión Nº 1232/2018 – RA cursante de fs. 743 a 745, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Eduardo Paco Flores y Martha Chura de Paco mediante memorial cursante de fs. 36 a 38 vta., subsanado de fs. 41 a 42 vta., formularon demanda de entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios contra Nicolás Mamani, Olga Mamani, Lucía Alí Vda. de Mamani y Guadalupe Mamani y personas desconocidas, arguyendo que previamente se llevó a cabo un proceso sobre mejor derecho y entrega de bien inmueble en contra de Olga Mamani Quispe ante el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil en el que se dictó la Sentencia Nº 118/2008 de 3 de abril, que declaró probada la demanda de mejor derecho reconociéndole su derecho sobre la superficie de 290 m2, en el inmueble ubicado en la zona de Chasquipampa la Trincha Calacoto Alto, pasando por los recursos de apelación y casación. Sin embargo, en cuanto a la demanda de entrega de bien inmueble declaró improbada con el fundamento de que la demanda solo se había dirigido en contra de Olga Mamani Quispe y no así en contra de los otros poseedores actuales de su bien inmueble que ocupan en forma ilegal la superficie de 160 m2.
Efectuadas las citaciones, Olga Mamani Quispe (fs. 171 a 174 vta.) y Lucía Alí Calatayud (fs. 186 a 188 vta.) contestaron negando la demanda y los codemandados Diego Mamani y Guadalupe Mamani no contestaron en el plazo establecido designándose Defensor de Oficio (fs. 58 vta.), tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2017 del 5 de enero, cursante de fs. 648 a 659, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda conminando a Olga Mamani Quispe, Lucía Alí Calatayud, Diego Mamani, Guadalupe Mamani, Herederos de Nicolás Mamani y otros desconocidos ocupantes del inmueble a entregar físicamente los 160 m2, que están ocupando en el bien inmueble ubicado en la Trincha, zona Alto Calacoto, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0100981, conforme al plano de fs. 638, a sus propietarios Eduardo Paco Flores y Martha Chura de Paco en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; e IMPROBADA la demanda con relación al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Olga Mamani Quispe, mereció el Auto de Vista Nº 341/2018 de 7 de mayo cursante de fs. 696 a 700, que resolvió confirmar la Sentencia Nº 04/2017 de 5 de enero, con costas a la apelante.
El Tribunal Ad quem arguyó que considerar el principio dispositivo es una obligación y un deber de los jueces para fallar conforme a lo alegado por las partes. Por otro lado, al juez le corresponde aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, en el caso de autos se tiene la pretensión formulada por la parte demandante de entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios petición que fue reflejado al emitirse la sentencia. Si bien no se demandó la reivindicación del inmueble, empero se demostró el derecho propietario, contando con sentencia ejecutoriada que declara el mejor derecho propietario.
Sostuvo que en tiempo oportuno la recurrente no objetó la pericia, tampoco impugnó las providencias de declaración confesoria ni las audiencias de inspección ocular, por lo que su derecho a precluido. Tampoco se ha dilucidado que las partes cuentan con título preferente al de su contrario, ni la procedencia de la usucapión, los cuales no fueron formulados en la demanda, ni en la reconvención, extremo por el que las pruebas citadas en relación con la posesión de más de 40 años, no fueron objeto de tratamiento.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó que el Tribunal Ad quem no respondió en forma puntual a todos los agravios, debido que procede a agrupar los apartados 1, 1.1, 1.2, 2 y 3 de sus agravios dando una respuesta genérica. Tampoco se ha absuelto los párrafos 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3, 1.3 y 1.4, no existiendo ninguna referencia del punto 2, al no contar la Sentencia con los hechos probados y los no probados incurriendo en nulidad conforme al art. 213.II de la Ley Nº 439. Por otra parte, en el punto 3, denunció que la sentencia debería enunciar la obligación que tiene para la entrega del terreno y haber definido qué superficie se debe entregar.
Añadió que no se respondió los agravios 5 contenidos en los sus subíndices 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 simplemente se ha suprimido y no tiene respuesta. Asimismo, califica al auto de vista de citra petita y extra petita, debido a que en el numeral 2 refiere que el derecho propietario habría sido dilucidado en la Sentencia Nº 118/2008 cuando no fue objeto de apelación y no se discutió el derecho que corresponde a los codemandados, por lo que se ha vulnerado el art. 265.I de la Ley Nº 439.
2. Denunció violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal Ad quem no efectuó control al juez A quo, desconociendo el lineamiento dispuesto por el Auto de Vista Nº 405/2015 en el Considerando II numerales 3 y 4 (fs. 560 a 561); manteniendo la incongruencia no contando con una relación contractual con los codemandados, por ello la demanda nació improponible y debió ser declarada improbada. Además, el juez A quo aplicó los arts. 1453 y 1454 del Código Civil bajo el principio de verdad material conminando a los demandados a la reivindicación. Nótese que el juez A quo torna incongruente la sentencia en la cual no solo cambia la pretensión sino la adecuación jurídica.
Asimismo, la sentencia no señala que parte, o los 160 m2, está siendo ocupado por Olga Mamani Quispe y además se demanda a personas que ni siquiera ocupan el inmueble. Asimismo, la Sentencia Nº 515/2015 señalaba que solo Olga Mamani Quispe haga la entrega física, empero la actual sentencia conmina a varias personas sin justificación, nótese que el informe pericial de fs. 625 a 639 no menciona que los codemandados se encuentren en posesión.
3. Alegó el desconocimiento del art. 213.II de la Ley Nº 439, debido a que la Sentencia Nº 04/2017 no respeta el orden, no contiene el estudio de los hechos probados y los no probados, solo señaló en el Considerando V que del análisis de las pruebas establece hechos probados y no probados, empero no señala cuáles son los hechos probados, no probados menos existe análisis que requiere la norma, por ello describió que la sentencia es nula, agravio que no ha sido respondido por el Tribunal de alzada.
4. Arguyó desconocimiento del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil sustentado en que la Sentencia declaró probada la demanda por acción de reivindicación sin cumplir el art. 1453 del Código Civil, no existiendo los puntos de prueba, sin producción probatoria y con audiencias efectuadas fuera del término de prueba. Dichas pruebas fueron valoradas por el juez en desconocimiento de los arts. 67 y 377 del Código de Procedimiento Civil.
El juez A quo no consideró que los demandantes no presentaron prueba ni la ratificaron ya que el actor ofreció prueba de confesión, sustituyendo testigo e inspección ocular que fue diligenciada (fs. 435)
Ante la incongruencia de la sentencia el juez A quo designó perito en virtud del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, no siendo notificada la recurrente desconociendo los arts. 431.II y 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el resultado del peritaje fue intrascendente para resolver la divergencia debido a que no establece la porción de 160 m2, ocupada por los demandados, en todos los planos señala a Olga Mamani Quispe, no tomando en cuenta al resto de los codemandados y finalmente, sin tomar en cuenta que podría el faltante estar a la izquierda o derecha de la propiedad.
5. Manifestó violación y desconocimiento del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, al contrario de la norma mencionada el Auto de Vista 341/2018 escudándose bajo el principio de iura novit curia permitió que el juez A quo en la sentencia cambie no solo de los hechos de la demanda sino también la pretensión en desmedro del debido proceso, seguridad jurídica dejándole en indefensión, sin cumplir con los presupuestos del art. 1453 del Código Civil.
El Juez A quo hace uso del principio de la verdad material para inferir que la petición de los actores estaría correcta, en cambio en relación con la documentación presentada de fs. 416 a 429 y de fs. 505 a 523, y no obra de la misma forma cuando se trata de considerar su pretensión, soslayando la prueba ofrecida en segunda instancia.
Los actores no demandan reivindicación sino directamente la entrega del bien siendo lo correcto demandar a su vendedor Julio Carlos Patiño de Villegas conforme al art. 614 num. 1) del Código Civil. Por lo que, el Considerando IV de la Sentencia Nº 04/2017 señala que no existe legitimación pasiva, empero en la parte dispositiva declara probada la demanda y obliga la entrega de 160 m2, indeterminado y por reivindicación.
6. Reclamó incumplimiento de los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, porque la actora no cumplió con la carga probatoria por el hecho de no haber solicitado su ratificación dentro el término de los 20 días, no cumplió con los puntos de prueba.
Las pruebas de inspección ocular y confesión provocada ambas son extemporáneas por disposición del art. 377 del Código de Procedimiento Civil, no demostrando por ningún medio la exigencia de la entrega de inmueble a su vendedor.
La prueba del Testimonio Nº 3298/2005 y los formularios de pago de impuestos de las gestiones 97 a 2003 a nombre de Julio Patiño de Villegas (fs. 27 a 35), identifican el inmueble en la Calle 52 de Calacoto, es decir una calle más allá del objeto de litigio. Además los demandantes no han presentado certificado de catastro que acredite la ubicación del predio, por lo que debe acudirse a la vía ordinaria de conocimiento mediante la acción de mejor derecho propietario.
7. Señaló el incumplimiento del art. 1453 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista modifica los hechos de la demanda y valida a título de iura novit curia la acción reivindicatoria y sus efectos, sin cumplir con ninguno de sus presupuestos. Por ello que el actor debe demostrar que ha sido eyeccionado, que hubiera perdido la posesión que tenía. Los actores no acreditaron ser propietarios del bien inmueble Nº 100, ubicado en la Calle 51 de la zona de Chasquipampa, limitándose a presentar: folio real (fs. 3), Plano (fs. 2), y Testimonio Nº 3298/2005 (fs. 4 a 5), señalando una superficie de 517,45 m2 y que fue transferida seguidamente la superficie de 290 m2 a Martha Chura de Paco y Eduardo Paco Flores.
La Sentencia Nº 118/2008 pronunciada por el Juzgado 11avo de Instrucción en lo Civil (fs. 6 a 11), declaró improbada la demanda de la entrega de bien inmueble porque no se pudo establecer físicamente qué parte del inmueble estaría ocupando su persona, pues existen dos familias que están viviendo en el inmueble. Esta situación no ha cambiado ya que no se ha demostrado qué parte del inmueble ocupa la recurrente debía declararse improbada la demanda y menos disponerse su reivindicación.
Petitorio.
Solicitó casar el auto de vista y fallar en el fondo declarando improbada la demanda de entrega de bien inmueble y daños y perjuicios.
Respuesta al recurso de casación de parte de los demandantes.
El Tribunal Ad quem contestó y absolvió cada uno de los puntos de acuerdo al Considerando III describiéndolos numéricamente los agravios. Por consiguiente, se elaboró un plano con la finalidad de tener una correcta ubicación del lote de terreno.
El Auto de Vista recurrido efectúa una explicación correcta del principio iura novit curia, en ese sentido dio solución a las cuestiones pretendidas sin alterar la solicitud de entrega del bien inmueble restante de 160 m2.
En cuanto a los puntos carentes de respuesta, no describió que es cierta la afirmación de la recurrente ya que se ha producido la respectiva respuesta a sus agravios y además conforme a los hechos se cumplen con los presupuestos del art. 1453 del Código Civil.
En cuanto a la prueba pericial, esta fue de conocimiento de todas las partes empero la recurrente pretende observar dicho peritaje cuando el art. 410 del Código de Procedimiento Civil le facultaba observar dentro de los tres días de su notificación.
Con referencia a los puntos 8, 9 y 10, el Tribunal de apelación llegó a la conclusión que sus causídicos llevaron mal el caso mucho más cuando inclusive se le dio posibilidades de conciliación.
Solicitó declarar improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014, Nº 0704/2014, entre otros.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señaló: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
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