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TSJ

AS/0470/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2019Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 470/2019-RA

Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente: Chuquisaca 17/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada       : Axel Hugo Salinas Velásquez

Delito      : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2019, de fs. 536 a 545 vta., Axel Hugo Salinas Velásquez, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 48/2019 de 20 de febrero, de fs. 512 a 525, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan José Quinteros Diaz, contra el recurrente, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 35/2018 de 17 de septiembre (fs. 472 a 477), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Axel Hugo Salinas Velásquez autor del delito de Estafa contenido en la sanción del art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, concediendo suspensión condicional de la pena a favor del condenado.

Contra la mencionada Sentencia Juan José Quinteros Diaz, a través de actuación saliente de fs. 486 a 491, y subsanación de fs. 507 a 508, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 48/2019 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó parcialmente la Sentencia, rectificando “en cuanto a la determinación de la pena…imponiéndole a Axel Hugo Salinas Velásquez la pena de 4 años de presidio” (sic)

El 8 de marzo de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 526, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previo relato de antecedentes procesales, el recurrente considera que la decisión que agravó la condena se basó solamente en aseveraciones del memorial de recurso, vinculadas a “que el tribunal de A- quo al momento de establecer la pena de tres años no consideró diversas circunstancias antes, durante y después del proceso…como que el sentenciado produjo en dos momentos el delito de estafa, no tuvo la voluntad de resarcir el daño, ofreció conciliar con la intención de dilatar el juicio, se le declaró rebelde en dos oportunidades y las consecuencias del delito” (sic).

Expresa que las consideraciones vertidas por el Tribunal de apelación en torno a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, en la Sentencia, “solamente se limitaron a transcribir y dar por bien hecho los argumentos vertidos por el apelante” (sic). Precisa que las agravantes sostenidas por el Auto de Vista impugnado no fueron demostradas en juicio oral y no reflejan la realidad. Considera que los fundamentos por los que se consideró a esas normas transgredidas, no poseen lógica, pues, el hecho de que el Auto de Vista concluyese que su persona no tuvo “la intención de solucionar el conflicto” (sic) y que ello sea entendido como un comportamiento dilatorio al proceso, no condice al hecho de que, a tiempo de realización del juicio oral, él se encontraba detenido preventivamente, cuestionándose “cuál sería la finalidad…de dilatar el proceso” (sic).

Los argumentos en torno a la existencia de dos momentos en la comisión del hecho, y que en los mismos se involucre a otras supuestas víctimas nunca fueron demostrados en juicio oral. Explica que en los hechos únicamente existió una mayor inversión por parte del querellante en la actividad minera, y que la presencia de ganancias motivó que éste contactara a terceras personas, aseverando que por ello “no habría motivo valedero para dejar también se ‘estafe’ a su hermana y otros” (sic). Agrega que, la concurrencia de varias víctimas como elemento agravante de la pena, sostenido por el Tribunal de apelación, nunca fue demostrado en juicio oral, siendo convincente con el hecho de que el delito acusado e incluso el invocado por el acusador particular, no fue el tipo agravado de Estafa, y el hecho de “plasmar dicha afirmación en el Auto de Vista impugnado hará sustentar una conducta que agrava [su] conducta…resulta arbitrario e ilegal, ya que no se puede fundar una resolución en la aseveración y/o pretensión de una sola parte, sino del resultado del juicio como tal” (sic).

Refuta también que las valoraciones dadas sobre las declaratorias de rebeldía fueron tomadas en cuenta como cuestión agravante para la imposición de la pena sin tenerse en cuenta que estaba acreditado que “el denunciante conocía perfectamente [su] domicilio…pero optó…por realizar una notificación por Edicto” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 294/2015-RRC-L de 17 de junio, advirtiendo que, si bien el recurso planteado por el apelante hace mención a ese fallo, “se debe considerar que dicho razonamiento…debe ser aplicado siempre y cuando se haya demostrado con plena prueba todas las agravantes que señalan los arts. 37, 38 y 40 del CPP y no así realizarlo…solamente con argumentaciones…planteadas por la parte interesada” (sic); en conclusión recalca que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso como parte del principio de legalidad, al tomar en cuenta situaciones no acontecidas en juicio oral. Considera que la doctrina legal es expresa al señalar que, si bien es obligación del Tribunal de alzada, eventualmente, fijar de forma precisa una pena, ello debe estar circunscrito a las circunstancias probadas en juicio, lo que no ocurrió en su caso planteando que “se debe aplicar las agravantes de acuerdo a las circunstancias probadas en juicio y no con argumentos no demostrados en dicha instancia procesal” (sic)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Axel Hugo Salinas Velásquez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2019AS/0470/2019-RAFuente oficial