Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Tarija 63/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Acusada : Edwin Flores Márquez
Delitos : Peculado y Uso Indebido de Influencias
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 24 de octubre de 2018 (fs. 937 a 967 vta.), Edwin Flores Márquez, impugna el Auto de Vista 42 de 10 de octubre de 2018 (fs. 848 a 855 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los Arts. 142 y 146 del Código Penal respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de Bermejo, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante sentencia 03 de 8 de septiembre de 2014 (fs. 613 a 635 vta.), declaró probado el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa planteado por el acusado con relación al delito de Uso Indebido de Influencias, con desglose y remisión al Ministerio Público del aviso de ampliación de investigación; asimismo, sin lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de Uso Indebido de Influencias e improbada la excepción de falta de acción planteada por la defensa con relación al delito de Peculado, declarando a Edwin Flores Márquez, autor y responsable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el Art. 142 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs 100.- por día.
I.2 Del Auto de Vista.
Contra la mencionada Sentencia, Edwin Flores Márquez (fs. 709 a 735 vta.) y el Ministerio Público (fs. 737 a 740 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 2 de 20 de enero de 2017, pronunciado por la Sala penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado por el imputado y en consecuencia revocó la Sentencia apelada, declarando probada la excepción de falta de acción; y, en aplicación del art. 312 CPP, dispuso el archivo de obrados hasta que la acción penal por el ilícito de Uso Indebido de Influencias sea promovida legalmente.
I.3 Del Auto Supremo
Interpuesto recurso de casación, el Auto de Vista, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 139/2018-RRC de 15 de marzo, habiendo argumentado lo siguiente: “ …se evidencia que el Tribunal de alzada declaró probada la excepción de falta de acción por el delito de Peculado, al asumir que la conducta del imputado era atípica, ante la falta de los elementos del tipo en el caso sometido a análisis; empero, de manera incomprensible y con falta de lógica, en atención a las consecuencias derivadas de esa decisión de disponer el archivo de obrados, ingresó a resolver la apelación restringida, sin considerar que dada la consecuencia en la resolución de ambas apelaciones, en los hechos desconoció su propio pronunciamiento positivo respecto a los argumentos alegados por el imputado en la apelación de la resolución relativa a la excepción de falta de acción, generando una disfunción procesal que no puede ser convalidada por éste Tribunal de casación…”
I.3 Del Auto de Vista .- La Sala de apelación emitió el Auto de Vista 42 de 10 de octubre de 2018, que declaró con lugar parcialmente el recurso del recurrente y sin lugar el planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia impugnada únicamente en cuanto a que se inicie nuevamente la investigación por el delito de Uso Indebido de Influencias, disponiendo la anulación de la acusación con relación al tipo penal señalado, manteniéndose incólume la resolución que resuelve el recurso de apelación incidental con relación a la excepción de falta de acción interpuesta.
II. IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 937 a 967 vta., Edwin Flores Márquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2018 de 10 de octubre, de fs. 848 a 855 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinándose como único motivo admitido del recurso mediante Auto Supremo 223 A/ 2020-RA de 28 de febrero de 2020, el siguiente:
La parte recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado ingresa de manera ilegal a modificar una resolución ejecutoriada, como es la procedencia de la excepción de falta de acción. El recurrente señaló que la resolución de la excepción de falta de acción contenida en el Auto de Vista impugnado, declaró su procedencia y el consecuente archivo de obrados, siendo una decisión firme que no admite recurso ulterior, aspecto que no hubiese sido considerado por los vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado al incurrir en la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad procesal, al desconocer la firmeza de las decisiones judiciales y la calidad de la cosa juzgada, actuación que se halla viciada de nulidad absoluta de acuerdo al art. 169 núm. 3) CPP, además, de la congruencia de los fallos judiciales y seguridad jurídica como componentes del debido proceso.
El motivo fue admitido por flexibilización al haberse reclamado vulneración de Derechos Fundamentales, al haber detallado con precisión el resultado dañoso emergente del defecto procesal denunciado.
III. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO A LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE DEL PRECEDENTE EMITIDO EN LA CAUSA
El presente recurso fue admitido para su análisis de fondo a los fines de verificar si el Tribunal de alzada cumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Auto Supremo 139/2018-RRC de 15 de marzo, dictado en el caso de autos; toda vez, que se denuncia incumplimiento de su doctrina legal aplicable; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden jurídico y jurisprudencial para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
Hablamos de precedente judicial cuando una decisión de un tribunal constituye una autoridad obligatoria para el mismo tribunal y para otros de igual o inferior rango. La doctrina del precedente, surgida en el sistema jurídico del common law, tiene en la actualidad una relevancia destacada en todos los sistemas jurídicos dada la importancia de las decisiones judiciales no sólo en la vertiente que le es propia (aplicación del derecho), sino en la medida en que han adquirido relevancia como fuente formal de derecho. El análisis del precedente judicial tiene especial complejidad dado que están implicadas las siguientes dimensiones: la dimensión objetiva: qué es lo que tiene eficacia de precedente, y que lleva a distinguir entre ratio decidendi y obiter dicta; la dimensión estructural: qué sentencias constituyen precedentes respecto de una decisión ulterior; la dimensión institucional: esto es, la organización de los tribunales y las relaciones de autoridad entre los mismos, y que lleva a distinguir entre precedente horizontal, precedente vertical y autoprecedente, y la dimensión de la eficacia, relativa a la intensidad con que los precedentes ejercen su eficacia y que distingue entre precedentes persuasivos y obligatorios.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Supremo de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Mostrando 29 de 58 parrafos.