Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 470/2020
Sucre, 12 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 174/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 146 a 147, deducido por Sergio Fernández Espíndola en representación legal de Miguel Ángel Cervantes Durán, propietario de la empresa unipersonal “Constructora Proyectos y Construcciones”, en virtud del Testimonio de Poder Nº 349/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 11, correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Hipólito Galarza Sánchez, impugnando el Auto de Vista N° 16/2020 de 28 de enero, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por María Angélica Herbas Gareca contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 150 y vuelta, el Auto N° 09/2020 de 11 de marzo (fojas 153 y vuelta), que concedió el recurso, el Auto N° 174/2020-A de 21 de julio que admitió el recurso (fojas 161 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 12 de junio de 2014 (fojas 105 a 106 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 33 a 34 y vuelta, con costas.
Dispuso que en consecuencia, la empresa demandada, a través de su representante legal, deberá hacer efectivo el pago de los derechos y beneficios sociales demandados por María Angélica Herbas Gareca, de acuerdo con el detalle siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.980,00
Tiempo de trabajo: 15 años y 2 meses
Desahucio: Bs. 5.940,00
Indemnización: Bs. 30.030,00
Vacaciones: Bs. 2.310,00
Reintegro bono antigüedad: Bs. 21.022,91
Primas: Bs. 9.900,00
TOTAL Bs. 69.202,91
Finalmente determinó que en ejecución de sentencia deberá procederse a la actualización y se dará aplicación al Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 16/2020 de 28 de enero (fojas 139 a 143), la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de 12 de junio de 2014 (fojas 105 a 106 y vuelta), modificando únicamente lo que corresponde al bono de antigüedad en el importe de Bs. 16.986,63 manteniendo en lo demás, firme e inalterable la sentencia. Sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Sergio Fernández Espíndola, en representación legal de Miguel Ángel Cervantes Durán, propietario de la empresa unipersonal “Constructora Proyectos y Construcciones”, interpuso el recurso de casación de fojas 146 a 147, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Manifestó que está demostrado por las declaraciones testificales de fojas 83 a 85 y vuelta, siendo que las declaraciones de los testigos de cargo son uniformes, que la empresa demandada tenía problemas económicos que eran de conocimiento de la demandante, pero que no se procedió a su despido intempestivo.
Que, el Tribunal Ad quem, no ha considerado ni analizado la prueba, con evidente violación del artículo 145 del Código Procesal Civil, Ley N° 439.
I.3.2. Argumentó en sentido que tanto la sentencia de primera instancia como el auto de vista impugnado, emitieron sus fallos de manera ultra petita, ya que existe incongruencia en cuanto al tiempo trabajado por 14 años y 2 meses, pero que en las resoluciones judiciales señaladas, se reconoció el pago de beneficios sociales por 15 años y 2 meses, lo que produjo la violación del artículo 134 del Código Procesal Civil, Ley N° 439.
I.3.3. Manifestó que de acuerdo con el balance general de la empresa, elaborado al 31 de marzo de 2013, presentado al Servicio de Impuestos Nacionales el 29 de julio de 2013 (fojas 42), la empresa no realiza actividades productivas, sino que se trata de una empresa que presta servicios, por lo que no corresponde el pago de prima anual, significando del mismo modo, la violación del artículo 134 del Código Procesal Civil, Ley N° 439.
I.3.4. Alegó de la misma manera, que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, violaron y transgredieron los artículos 5 y 134 del Código Procesal Civil, Ley N° 439.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando el Auto de Vista N° 16/2020 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes. Sea con costas en ambas instancias.
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