Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 470/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: LP-60-21-S
Partes: Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo c/ David Eduardo, Aurora Victoria
y María Eugenia todos Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 548 a 550 vta., interpuesto por Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 464/2020 de 26 de octubre de fs. 522 a 525, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido a instancia de Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo contra los recurrentes y María Eugenia Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva; el memorial de contestación de fs. 553 a 554, el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 30 de marzo de 2021, a fs. 555; el Auto Supremo de Admisión Nº 321/2021-RA de 16 de abril cursante de fs. 561 a 562 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, según memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., reproducido por memorial de fs. 159 a 161 vta., subsanado a fs. 171 y 204 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal, pretensión que fue interpuesta contra David Eduardo, Aurora Victoria y María Eugenia todos Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva; quienes una vez citados, mediante escrito cursante a fs. 221 y vta., se apersonó al proceso el defensor de oficio de María Eugenia Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva, contestó negativamente a la demanda; de igual forma, mediante memoriales cursante de fs. 229 a 230 vta., 232 y fs. 235 a 236, Eduardo David y Aurora Victoria Silva Sánchez se apersonaron al proceso, contestaron en forma negativa y reconvinieron por acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Asimismo, por memorial de fs. 272 y vta., 277 a 280 y 282 a 283, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Gustavo Alberto Flores Azurduy se apersonó al proceso, contestó negativamente y reconvino por acción reivindicatoria y negatoria más el pago de daños y perjuicios.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Civil Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 325/2017 de 27 de junio de fs. 469 a 480, declarando: a) PROBADA EN PARTE la demanda de prescripción adquisitiva, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva de la superficie de 39 m2. que deberán ser limitados de la Partida 01075210 y sobre la superficie de 150,23 m2 que deberán ser limitados de la Partida 0100074838, ambos ubicados en el segundo pasaje de la calle Paraguay Nº 28 de la zona Miraflores, debiendo registrarse a nombre de Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, e IMPROBADA en cuanto a la superficie de 42 m2. por no ser susceptibles de usucapión en razón a no estar en estado de horizontalidad y de 69,77 m2 por sobreponerse a vía pública y aires del rio Orkojahuira de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. b) IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios planteada por Eduardo David y Aurora Victoria Silva Sánchez, sin costas por ser juicio doble. c) PROBADA EN PARTE, la demanda reconvencional de acción negatoria incoada por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz sobre la superficie de 69,77 m2, e IMPROBADA la acción reconvencional respecto a la reivindicación y pago de daños y perjuicios.
De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, pronunció el Auto de 04 de septiembre de 2017 de fs. 482 a 483, declarando “no ha lugar” a la misma.
3. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, por memorial de fs. 486 a 489, interponga recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 464/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 522 a 525, que REVOCÓ PARCIALMENTE el inciso a) de la sentencia apelada; en consecuencia, declaró: i) PROBADA EN PARTE en cuanto a la superficie de 42 m2que deberán ser limitados de la partida Nº 01075210 y Nº 010074838 respectivamente, ambas ubicados en el segundo pasaje de la calle Paraguay Nº 28 de la zona de Miraflores, debiendo registrarse a nombre de Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo. Quedando vigente y subsistente todo lo demás concerniente al inciso a). ii) Vigentes y subsistentes los incisos b) y c) de la sentencia.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que de fs. 2 a 6 consta documentos y planos de 27-11-91 que fueron inscritos en la oficina de Derechos Reales con la superficie de 220 m2. pertenecientes a Eduardo Silva y 81 m2 de propiedad de los hermanos Aurora Victoria y David Eduardo Silva que hacen un total de 301 m2.
- Que el documento de 02-08-1993 establece que los 39 m2 ya transferidos mediante escritura pública y los 42 m2 en favor de los esposos Murillo se obtiene la superficie de 81 m2.
- Que los 42 m2 correspondientes al salón fueron reconocidos que se encuentran en posesión de la demandante, tal como se tiene de la confesión provocada a fs. 410 y vta., es así que los demandados construyeron un garzonier y parqueos sobre esa superficie y que fue verificada en la audiencia de inspección judicial, por lo que los 42 m2 forma parte integrante del inmueble objeto de la usucapión decenal.
- Que, por confesión de los demandados, se reconoce la posesión de 20 años a la parte demandante.
- Que la intervención del municipio se condiciona a la afectación de algún interés o derecho, lo que acontece en el presente caso, pues en los informes de fs. 275 a 276 se verificó que el predio objeto de la litis cuenta con una afectación por invasión a vía en una superficie de 69,77 m2 sobre el 2º pasaje Paraguay.
5. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los codemandados Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, según memorial de fs. 548 a 550 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. Acusaron que las pruebas aportadas al proceso no se apreciaron en su real dimensión ni de forma integral sino aislada, lo que generó error de hecho provocando en consecuencia lesión al derecho a la propiedad. De igual forma alegaron que pese a que la parte demandante señaló y reconoció en forma expresa que no pretende usucapir el garzonier existente por encima de la superficie de 42 m2 ni los aires del mismo, el Tribunal de alzada omitió esos factores a la hora de emitir el auto de vista.
2. Denunciaron que el Tribunal de apelación al momento de revocar la sentencia, omitió valorar el memorial de fs. 159 a 161 donde la parte demandante señaló de manera expresa que el garzonier y los aires de dicho ambiente no eran parte de la compra venta sino de los hermanos Silva Sánchez, pero estaba sujeto a que se tramite como propiedad horizontal. Extremo que concuerda con lo estipulado en el documento privado de fs. 2 a 3 y con lo aseverado por la parte demandante en la inspección judicial; sin embargo, como la condición suspensiva no se cumplió, por ende, la transferencia de la fracción de los 42 m2 tampoco se llegó a perfeccionar al margen de que la demandante jamás tuvo la quieta y pacífica posesión que exige la materia para la consolidación de su presunto derecho propietario vía usucapión.
3. Alegaron que por los folios reales y planos cursante de fs. 58 a 69, demostraron que sobre los aires de la fracción de los 42 m2. y del garzonier existente sobre los 42 m2 se hallan construidos seis parqueos que corresponden a terceros que nada tienen que ver con el proceso, porque jamás fueron involucrados ni citados con la demanda de usucapión.
4. Que conforme a lo estipulado en la Escritura Pública Nº 149/2002 de 31 de mayo de 2002 referido a un plano de fraccionamiento y propiedad horizontal en el que se menciona la Resolución Administrativa Nº 413/2001 de 26 de noviembre donde se aprobó los planos de fraccionamiento en propiedad horizontal presentado por los recurrentes, ninguno tiene las características del salón de 42 m2 que pretende usucapir la demandante, esto debido a que esa superficie que la parte actora denomina “salón” no es más que el producto de desnivel del terreno que pertenece a la propiedad horizontal de todo el edificio y por ende de propiedad de todos los que tienen sus parqueos.
5. Finalmente acusaron error de hecho en la apreciación de la prueba, pues se habría omitido considerar los planos del parqueo y los folios reales que fueron presentados al momento de responder a la demanda de usucapión que se encontraban ya consolidados a favor de los hermanos Silva Sánchez, así como de terceros desde el año 2001, de modo que la demanda también debió estar interpuesta contra los titulares de los parqueos.
En virtud a estos reclamos, solicitaron se pronuncie auto supremo anulando o casando el auto de vista y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, por memorial cursante de fs. 553 a 554 vta., responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
1. Que el recurso de casación no cumple con los presupuestos establecidos por los arts. 270, 273 y 274 del CPC; al margen de que los recurrentes no indican si este es de fondo o forma.
2. Que el recurso de casación no debe fundarse en memoriales anteriores ni puede ofrecer pruebas de ninguna naturaleza como lo hacen los codemandados al ofrecer prueba en fotocopias de un trámite realizado ante la alcaldía.
3. Que el recurso de casación seria improcedente porque los recurrentes al no haber interpuesto recurso de apelación carecerían de legitimación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Extensión de la nulidad procesal.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, con relación a la nulidad de obrados estableció: “…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que “la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez”.
Concordante con lo expuesto, en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil-Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien expresa la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439: “La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…”, normativa que nos muestra que los alcances de un acto viciado, no necesariamente afecta a todos los actos anteriores o posteriores, pues en caso de ser independientes del acto nulo, siguen subsistentes por no verse afectados por el efecto irradiador.
Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que reconoce el ordenamiento procesal Civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por sus connotaciones no afecta otros actos procesales, los cuales resultan válidos por haberse cumplido en su ejecución el debido proceso o en términos más sencillos porque no existe un vínculo de causalidad entre uno y otro actuado procesal.
En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: “Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: “Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición. Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario”. De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la nulidad procesal, el juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que esa nulidad dispuesta solo afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él es decir, que no se afecta otros actos que sean independientes de ella los cuales si producen plenos efectos jurídicos, para ello la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tomar mayor cuidado en establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial, y deberá establecer de forma inequívoca si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del proceso, y en caso de no poder ser precisado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de jurícidad la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la Resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la observación correspondiente a esa determinación”.
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