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TSJReiteradora

AS/0470/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señala que elTribunal de alzada, al confirmar el pago del desahucio, incurrió en errónea aplicación de la Ley, pues, no se tomó en cuenta el art. 3 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que regula que, el plazo del contrato termina, con la conclusión de la obra;...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 470

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 259/2021-S

Demandante: Alberto Ramiro Claure Cabrera

Demandado: Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda.

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 129, interpuesto por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.), representada por Manuel Miguel Cuevas Velásquez, contra el Auto de Vista N° 15/2021 de 25 de enero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 114 a 122; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por Alberto Ramiro Claure Cabrera, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 98/2021 de 1 de marzo, de fs. 132, que concedió el recurso; la contestación extemporánea de fs. 134; el Auto de 12 de mayo de 2021, de fs. 161, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 025/2019 de 15 de febrero, de fs. 84 a 88, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la Compañía demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.11.039,79.- (Once mil treinta y nueve 79/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacación pendiente y desahucio, conforme se detalla en dicho fallo; disponiendo se deba aplicar en ejecución de Sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costos y costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, CIABOL Ltda., representada por Manuel Miguel Cuevas Velásquez, interpuso recurso de apelación de fs. 95 a 96; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 15/2021 de 25 de enero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 114 a 122; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, CIABOL Ltda., a través de Manuel Miguel Cuevas Velásquez, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido, afectó la garantía constitucional del debido proceso, lesionó el principio procesal de pertinencia y congruencia de las decisiones judiciales, afectando derechos y garantías como la tutela judicial efectiva, en su variante “defensa en juicio”; respecto a la aplicación del principio de congruencia, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0486/2010-R de 5 de julio y N° 1585/2014 de 19 de agosto, señalaron que, debe existir relación entre lo solicitado y lo resuelto, resolviendo todas y cada una de las alegaciones expuestas, existiendo una armonía entre la fundamentación, valoración efectuada y la decisión que se asume; aspectos relacionados a la congruencia externa e interna del fallo, como se expuso en el Auto Supremo N° 651/2014 de 6 de noviembre (no señaló la Sala emisora).

El Tribunal de alzada, al confirmar el pago del desahucio, incurrió en errónea aplicación de la Ley, pues, no se tomó en cuenta el art. 3 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que regula que, el plazo del contrato termina, con la conclusión de la obra; menos se consideró el principio de verdad material, porque el trabajador fue asignado a trabajos específicos, en directa relación a proyectos que la CIABOL Ltda. ejecuta a través de contratos con el Estado, en los cuales, la duración de la relación laboral, está directamente relacionada al plazo del contrato de obra; por lo que, no existe la obligación del pago del desahucio, el trabajo se encuentra en concordancia con el plazo del proyecto, como prevé la norma citada; por lo que, el pago del este beneficio resulta ilegal.

Petitorio.

Solicitó que, se anule obrados hasta la Sentencia, a efectos de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso; o en su caso, se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda, respecto al beneficio del desahucio.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de febrero de 2021 de fs. 130; notificado el demandante el 11 de febrero de 2021, conforme consta en la diligencia de fs. 131, vencido el plazo no se contestó; habiéndose absuelto extemporáneamente, por memorial de fs. 134 y en forma posterior a la concesión del recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 98/2021 de 1 de marzo, de fs. 132, concedió el recurso de casación de fs. 126 a 129, interpuesto por CIABOL Ltda., representada por Manuel Miguel Cuevas Velásquez; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 12 de mayo de 2021, de fs. 161, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero pretende la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en el fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en el tipo de resolución y los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los argumentos del recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando una vulneración al debido proceso, ante una supuesta falta de congruencia; por otro lado, en la segunda infracción se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y errónea interpretación de norma sustantiva, relacionada a contratos de obra y no correspondencia el pago del desahucio.

Por ello, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero la infracción acusada en la forma.

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Datos del proceso

Demandante
Alberto Ramiro Claure Cabrera
Demandado
Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021AS/0470/2021Fuente oficial