Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 470/2022
Fecha: 05 de julio de 2022
Expediente: SC-101-16-S.
Partes: René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún. c/ SÚPERSUR FIDALGA S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1773 a 1780, interpuesto por René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún a través de su representante legal Rodolfo Daniel Galdo Asbun, contra el Auto de Vista Nº 109/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 1737 a 1738 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra SÚPERSUR FIDALGA S.R.L., e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza; el Auto de concesión de 17 de junio de 2016 que sale a fs. 1787; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 853/2016-RA de 19 de julio saliente de fs. 1797 a 1798; la Sentencia Constitucional 0931/2021-S4 de 29 de noviembre, cursante de fs. 2457 a 2472 (solo anversos); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 19/2015 de 04 de marzo, cursante de fs. 1692 a 1695 vta., declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por los señores René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún, con costas. Disponiendo, en consecuencia, que al tercer día de ejecutoriado el fallo, los demandados paguen en favor de los demandantes la suma de $us. 203.293,64 (Doscientos tres mil doscientos noventa y tres con 64/100 dólares americanos) como pago por las mejoras realizadas, más la suma de $us. 989,21 (novecientos ochenta y nueve mil con 21/100 dólares americanos) como pago al daño del personal del Gimnasio; asimismo, dispuso que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución de los derechos, acciones, trance y remate de los bienes habidos y por haber de los demandantes.
De igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso Súpersur FIDALGA S.R.L., representado por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, quien actuó por sí y en su condición de Gerente General de dicha Sociedad; el Juez A quo emitió el Auto interlocutorio Nº 161/2015 de 20 de marzo, que sale a fs. 1700, a través del cual rechazó el pedido solicitado por ser firme el fallo que en primera instancia se ha dictado.
2. Contra las referidas resoluciones, Súpersur FIDALGA S.R.L., representado por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, por memorial cursante de fs. 1701 a 1704, e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza a título personal a través del escrito de fs. 1712 a 1718 vta., interpusieron recurso de apelación; los cuales fueron resueltos por Auto de Vista Nº 109/2016 de 22 de abril que sale de fs. 1737 a 1738 vta., donde la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por René Albero Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbun.
Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos jurídicos:
- El art. 997 del Código Civil, señala que el propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito, fuerza mayor o la culpa de la víctima; norma que es de total aplicación para el caso, habida cuenta que se trató de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, tal cual sucedió en las instalaciones donde funcionaba el Supermercado FIDALGA S.R.L., específicamente en el área de panadería.
- En cuanto al incendio, se tiene como pruebas periciales las que salen de los informes de fs. 1376 a 1391, que señalan indubitablemente que la causa del incendio se debió a una fuga de gas, hecho que conforme lo refirió el mismo Ministerio Público, amparado en lo manifestado por el investigador del hecho, este fue fortuito; extremo que se encuentra corroborado con lo manifestado en el actuado de fs. 1049 a 1052 y también con la afirmación vertida por la compañía aseguradora Latina Seguros S.A., pues a través del actuado que sale a fs. 1290 afirmaron que los demandados no cometieron algún hecho ilícito o de carácter infraccional.
- El informe de fs. 1049 a 1052, también establece que la empresa demandada contaba con la prevención y protección contra incendios, por lo que carece de sustento las afirmaciones expresadas en sentencia.
- Los demandantes ya fueron indemnizados por la aseguradora BISA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habida cuenta que la empresa BODY MASTERS en calidad de comerciantes en el rubro al cual se dedicaban, se hallaba sujeta a la esfera comercial y, como tal, debió en forma inexcusable cumplir con las previsiones del Código de Comercio, por lo que no pueden pretender los demandantes el pago de bienes sin que previamente hayan demostrado con facturas, pólizas u otros referentes, la existencia de los mismos.
- Se tiene demostrado que existió un hecho fortuito no imputable a los demandados, tal como refiere al estudio pericial de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional.
- Existió errónea valoración de la prueba adjuntada al expediente, pues no habrían merecido la atención y valoración que la ley les otorga, al margen de que el juez de la causa no habría considerado la prueba documental –contrato- de fs. 1060 a 1061 vta., donde BISA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., pagó a la empresa BODY MASTERS la suma de $us. 101.609,19 por concepto de indemnización única y definitiva del total indemnizable, no existiendo otra deuda reconocida por este; además que, en la cláusula sexta del referido contrato, la empresa beneficiaria BODY MASTERS subrogó sus derechos a la compañía aseguradora por consiguiente no tiene derecho alguno que pueda ser tutelable y exigible a Súpersur FIDALGA S.R.L., precisamente por no corresponderle en razón del pago realizado y cobrado a la aseguradora.
3. Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por memorial de fs. 1773 a 1780 que fue interpuesto por René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún, a través de su representante Rodolfo Daniel Galdo Asbún, esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 788/2017 de 25 de julio que sale de fs. 1810 a 1822; sin embargo, esta resolución, ante la acción de amparo constitucional que promovieron los demandantes, fue dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0233/2018-S2 de 28 de mayo que cursa de fs. 1890 a 1910.
En cumplimiento de la citada resolución constitucional, este Tribunal Casatorio pronunció el Auto Supremo Nº 404/2020 de 02 de octubre saliente de fs. 1916 a 1929, resolución que al haber sido objeto de una acción de amparo constitucional, promovida esta vez por la codemandada Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, fue dejada sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0931/2021-S4 de 29 de noviembre que cursa de fs. 2457 a 2472 (solo anversos), que fue puesta en conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril de 2022 por actuado que sale de fs. 2477 a 2478, donde el Tribunal Constitucional REVOCÓ la Resolución 52 de 07 de abril de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en el referido fallo constitucional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó error de hecho en la valoración de pruebas, pues en ningún lugar del contenido de la prueba cursante de fs. 1376 a 1391 e informe de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional-Comando de Bomberos se determinó que el siniestro fue ocasionado a raíz de un caso fortuito, contrariamente lo que dichas pruebas determinan, es que la culpa y riesgo de donde emergió la cadena causal del daño se debió a una falla técnica, añadiendo que el hecho de que exista una medida de seguridad no enerva la cadena causal de hechos ni la responsabilidad objetiva regulados en el art. 998 del Código Civil, ya que las acciones y medidas adoptadas no serían suficientes al riesgo inherente, máxime cuando en el presente caso se analiza la responsabilidad por riesgo en mérito a la falta de prevención y el carácter riesgoso de la actividad que ocasionó el incendio o siniestro lo que habría generado a la vez un daño injusto en la parte recurrente.
Denunció error de derecho en la valoración de la prueba que sale a fs. 1290, toda vez que lo señalado en el Auto de Vista respecto a que la compañía Latina Seguros S.A., habría afirmado que los demandados no cometieron algún hecho ilícito o de carácter infraccional, es una afirmación falsa, ya que dicha prueba solo correspondería a un oficio de remisión de documentación correspondiente a la póliza de seguros contratada por la demandada, no existiendo en ese documento o sus adjuntos la supuesta afirmación.
Asimismo, alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho porque una compañía de seguro no sería la autoridad competente para determinar la responsabilidad civil y la comisión de ilicitud por parte de la demandada.
Advirtió que al pronunciarse el Auto de Vista se incurrió en error de derecho por no otorgarle el valor legal que le corresponde según el art. 1296 del Código Civil, al informe ampliatorio del Director Departamental de Bomberos Tcnl. Marco Antonio Tapia Mendoza que cursa a fs. 1412, quien no certificó ni avaló la existencia de las medidas de seguridad apropiadas para el riesgo creado en dicha unidad económica.
Continuando con la expresión de agravios, la parte recurrente acusó error de derecho al no haber sido valorado por el Tribunal de Apelación los informes de fs. 1310 y 1182 emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, probanzas que demuestran contundentemente que Súpersur FIDALGA S.R.L., no cuenta con manual de higiene y seguridad ocupacional; advirtiendo de esta manera que los dos informes en ningún momento establecieron que la causa del siniestro fuera de carácter fortuito.
Como otro agravio, observó la errónea valoración de derecho en la apreciación de las pruebas libradas a fs. 1182, 1310 y 1316 vta., pues no merecieron el valor probatorio establecido en el artículo 1296 del Código Civil, pruebas que se encuentran referidas a los distintos informes remitidos por el Jefe Departamental de Trabajo, las cuales no fueron compulsados en el Auto de Vista, pese a que estas evidenciarían que la causa eficiente del daño fue que la tubería de gas natural y anafre tendría deficiencias en la salida de gas natural.
Refirió también que la certificación del Departamento de Licencias y Patentes cursante a fs. 1300 certificaría que Súpersur FIDALGA S.R.L., no cuenta con Licencia de Funcionamiento, constituyéndose como prueba plena del incumplimiento e imposibilidad de la demandada de instalar la panadería que sufrió el siniestro.
Arguyó que el Tribunal Ad quem al basarse en el reconocimiento de firmas suscritas entre la parte demandante y Bisa Seguros y Reaseguros S.A., para indicar que los demandantes habrían sido resarcidos del daño por dicha compañía, se constituye en una errónea apreciación, toda vez que dicha prueba no establecería una indemnización que corresponda a lo demandado (mejoras: obra gruesa, obra fina, sistema eléctrico, sistema hidrosanitario), sino a un pool de equipos de gimnasia; es decir, lo demandado no se encontraba asegurado por la póliza que invoca el Auto de Vista.
Asimismo, denunció que el Tribunal de alzada al resolver en apelación un acto jurídico que no fue impugnado en su oportunidad, como es el Auto que resolvió la excepción de pago, habría incurrido en per saltum, pues para su consideración en el Auto de Vista debió ser impugnado como agravio a través del recurso de apelación.
Como otro agravio denunciado en esta fase recursiva, observó que la excepción de pago fue resuelta justamente con base en la prueba de fs. 959 a 1007, probanza de la cual se puede verificar que la indemnización realizada por Bisa Seguro y Reaseguros S.A., corresponde a un pool de equipos de gimnasia y no a mejoras civiles realizadas en los ambientes alquilados, por lo que solicitó casar el Auto de Vista.
Con relación a que el Ministerio Público habría concluido que el caso fue fortuito, acusó que no podía haberse valido dicha prueba, ya que el rechazo de denuncia no correspondería a una causa iniciada por los demandantes del presente proceso, es decir, que no habrían sido parte del proceso penal que inició y abandonó el propio empleado de la denunciada, por lo que dicho acto no les podría afectar, más aún cuando el rechazo de dicha denuncia no analiza la responsabilidad civil por resarcimiento de daños materiales ocasionados por el ejercicio del comercio de la parte demandada, sino la responsabilidad por lesiones graves y gravísimas de un empleado de la demandada.
Advierte que se incurrió en error de derecho en la valoración de pruebas, ya que el Tribunal de Alzada se valió de un rechazo de querella omitiendo la imputación formal por lesiones graves y gravísimas en contra de la demandada que también cursa en obrados.
Denunció violación e indebida aplicación de los arts. 998 y 984 del Código Civil, al desconocer los fundamentos básicos de la responsabilidad civil a través de la aplicación indebida del art. 1296 respecto a un rechazo de querella que no causaría estado en la presente acción civil.
Asimismo, observó que en el Auto de Vista se aplicó de forma indebida el art. 997 del Código Civil al pretender emplear la excepción de responsabilidad por caso fortuito, desconociendo la naturaleza del mismo, además de que el nexo causal y causa eficiente del daño no sería la ruina, sino un incendio ocasionado por el riesgo y la falta de prevención en la cocina de los demandados.
Señaló que la afirmación vertida por el Tribunal de alzada, de que se trató evidentemente de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, es falsa y carente de congruencia con las pruebas producidas en el proceso, pues el riesgo sería previsible, toda vez que se encuentra bajo el control y responsabilidad directa de la parte demandada, tal como demostrarían los informes policiales de fs. 1192 a 1216.
Continuando con la exposición de agravios, alegó que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre la causal de responsabilidad civil establecida y probada en la sentencia de primera instancia, que calificó la responsabilidad de las demandadas de forma “objetiva”, por lo que la sentencia al haber sido revocada en segunda instancia, vulneró el art. 998 del Código Civil.
Asimismo, acusó la inadecuada aplicación del art. 1060 del Código de Comercio, pues la subrogación citada en el Auto de Vista se constituye en la causal de reconocimiento judicial por la que Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza reconoce a Bisa Seguros y Reaseguros S.A., pagar los daños ocasionados al pool de equipos, sin embargo, de acuerdo al principio indemnizatorio, esta debe ser íntegra; de esta manera, los bienes no asegurados también deben ser resarcidos al damnificado, por lo que la prueba invocada en el Auto de Vista refleja el error de derecho.
Finalmente, acusó la vulneración del principio de verdad material, toda vez que al tratarse de un proceso civil de responsabilidad civil por daños ocasionados en la esfera extracontractual es impertinente el razonamiento ligado a la prueba entre comerciantes, más aún cuando se probó a través de medios documentales, testificales y mecánicos que el Juez de grado evaluó correctamente la existencia de mejoras y que mediante peritaje técnico reconstructivo se habría establecido el quantum de daño efectivamente causado, por la destrucción de las mejoras valuadas en $us 203.293,64.
Por las razones expuestas, la parte recurrente solicitó que una vez que se admita el recurso de casación, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la sentencia que sale de fs. 1692 a 1695 vta.
De la respuesta al recurso de casación.
De obrados se advierte que notificada que fue la parte demandada con el recurso de casación (formulario de notificación de fs. 1785), esta no contestó oportunamente a dicho medio de impugnación, su escrito es posterior a la concesión del recurso, por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto.
De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0931/2021-S4 de 29 de noviembre.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, pronunció la referida sentencia constitucional, sustentado en los siguientes fundamentos jurídicos:
Lo argumentado en el A.S. Nº 404/2020 resulta insuficientemente motivado y con omisión evidente en la valoración probatoria, pues, por una parte solo se habría señalado y concluido que el autor principal y responsable del siniestro sería Supermercados FIDALGA S.R.L., por una supuesta falta de diligencia de los administradores quienes no hubiesen cumplido con la obligación de cuidado, lo que evidenciaría la existencia del hecho y que sus consecuencias derivaron en perjuicios para los demandantes, motivo por el cual la empresa demandada no podía ampararse en el hecho fortuito; empero, es evidente la falta de motivación en relación con el supuesto cumplimiento de las medidas de prevención, protección y alarma contra incendios con las que contaba el Supermercado FIDALGA, aspecto argüido y controvertido por la parte demandada, que debió ser analizado a tiempo de establecer la existencia o no del hecho fortuito, no bastando el análisis realizado de manera parcial sobre las pruebas que establecerían la existencia del siniestro, el alcance del incendio y los daños que se hubieran ocasionado, bajo pretexto de que se hubiesen dictado sin tomar los parámetros de la SCP Nº 0233/2018-S2, sino que correspondía efectuar un análisis integral de contradicción de la prueba, lo que evidencia la falta de motivación y omisión de cuestiones que sin duda tienen relación con el fondo de lo resuelto.
No se valoraron en el estudio o análisis de contrastación probatoria los siguientes medios probatorios: 1) El Informe Técnico de 28 de marzo de 2012 sobre el incendio suscitado en el Supermercado FIDALGA S.R.L., elaborado por el Oficial Contra Incendios y el Técnico del Departamento contra Explosivos de la Policía Boliviana, en el que hacen referencia que la FIDALGA S.R.L., contaba con sus sistemas de prevención y protección contra incendios, sistema de alarma y señalizaciones para dichos siniestros; 2) La nota de 11 de diciembre de 2010 donde el Gerente de Redes de Gas Santa Cruz de YPFB aprobó el proyecto de instalación de gas acompañado a dicho escrito; 3) Resolución de rechazo de denuncia; 4) Documento privado de pago total por indemnización por el siniestro suscrito entre el Banco Unión S.A., la gerente propietaria del Gimnasio Body Masters y Bisa Seguros y Reaseguros S.A.; y 5) Nota de conformidad con el pago por parte del representante de Body Masters, con el que se hubiese cumplido con pagos de compensación o resarcimiento por parte del siniestro.
En tal sentido, señaló que al margen de realizar una valoración parcial de la prueba que decantó en la evidente falta de motivación probatoria, se afectó el debido proceso en la emisión del Auto Supremo Nº 404/2020 que debe ser subsanado con el cumplimiento de un análisis correcto e integral de las pruebas señaladas ut supra, que evidencia la falta de motivación probatoria que no fue objeto de análisis ni tutela en la SCP 0233/2018-S2; por tanto, revocó la Resolución 52 de 7 de abril de 2021 pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, ordenando la emisión de un nuevo auto supremo debidamente motivado y fundamentado, donde se tome en cuenta los fundamentos establecidos en el fallo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la responsabilidad Civil.
Para tener una idea clara de lo que se entiende por la responsabilidad civil, resulta preciso citar el Auto Supremo Nº 29/2016 de 21 de enero, que sobre el particular señaló lo siguiente: “… resulta necesario considerar la jurisprudencia ya establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia ratificada y ampliada por este Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido tenemos lo dispuesto en el A.S. Nº 141/2011 de fecha 18 de abril, y reiterados en los AA SS. Nros. 33/2012 de 29 de febrero, y 510/2013 de fecha 01 de octubre, jurisprudencia enmarcada a dilucidar sobre la aplicación correcta de lo normado en el art. 984 del Código Civil, donde se realizó consideraciones doctrinales respecto del tema, en ese entendido tenemos lo siguiente: Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, nos indica que la palabra "responsable" significa "el que responde". “Entendiéndose en sentido estricto o usualmente, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro”.
Asimismo, Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños pag. 5 señala: “podemos decir que la responsabilidad importa un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un daño. Es una respuesta a un mal, disvalor o contravalor que nos ha quitado algo que era nuestro, la integridad psíquica, la integridad física o el uso y disfrute de bienes”.
Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana: “La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.
Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.
En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.
En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.
Ahondando en la doctrina sobre este tipo de responsabilidad sobre los hechos a probarse Jaime Fernández Madero antes citado en la misma obra refiere que tres son los presupuestos de hecho a ser probados, el contrato, el incumplimiento (inicial, material, total o parcial, según las distintas variantes) y el daño, extremos a ser probados conforme al onus probandi.
Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva. La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto, para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer aquella. Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.
Otro aspecto importante es conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente, debe existir un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual.
- El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.
- La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño; en materia extracontractual se la denomina culpa delictual o delito y, en materia contractual, culpa dolosa o dolo. También puede ser no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño, pero ha incurrido en un error de conducta: imprudencia o negligencia; en materia extracontractual se la denomina culpa cuasi delictual o cuasidelito y, en materia contractual, culpa no dolosa.
- Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximentes de la responsabilidad.
Al respecto, el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa". Por su parte con respecto al Daño se indica que: “Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil…”.
La conducta resulta ser: “Modo de proceder una persona, manera de regir su vida y acciones. Comportamiento del individuo en relación con su medio social…”. En cambio, la omisión es la abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido.
Nuestra legislación regla la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte segunda, Título VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999, esto con relación a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, con relación a la responsabilidad contractual advertimos que ésta, está regulada de acuerdo a la clase de contrato de que se trate, dentro del mismo Libro, parte segunda, Título I: de los contratos en general, arts. 450 al 954.
La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).
Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia o impericia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido.
Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese entendido diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado. La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento. La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.
En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total”.
III.2. Del caso fortuito como causa de exclusión de la responsabilidad.
Conforme a lo desarrollado en el punto anterior, donde se dejó establecido, entre otros aspectos, que para la procedencia de la responsabilidad civil, debe concurrir necesariamente ciertos requisitos o elementos como el perjuicio o daño, la culpa y el vínculo de causalidad entre la parte y el perjuicio; sin embargo, la concurrencia de determinadas circunstancias también puede dar lugar a la exclusión de la responsabilidad, como ser el hecho de que el daño sea efecto de una causa ajena como es la culpa de la víctima, culpa de un tercero o caso fortuito, casos en los cuales se produce la ruptura del nexo causal, no pudiendo calificarse la conducta como responsabilidad civil.
En ese entendido y refiriéndonos específicamente al caso fortuito, corresponde citar a la Autora María Antonieta Pizza Bilbao, que en su obra “La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Mundo Actual”, haciendo alusión al caso fortuito como tal señala que: “Según EXNER, el caso fortuito comprende los acontecimientos imprevisibles, cuya causa radica en la propia explotación comercial o industrial (por ejemplo el estallido de un caldero de una fábrica o la explosión de un depósito de solventes de una tintorería). La fuerza mayor en cambio, es todo acontecimiento natural o humano imprevisible y completamente ajeno a la explotación, tales como las ordenes de las autoridades, las inundaciones, etc.”.
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