Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 48/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 05 de julio de 2021, cursante de fs. 284 a 289, Eulofia Barrón Ramos, impugna el Auto de Vista 218/2021 de 14 de junio, de fs. 224 a 228 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Federico Choque Choqllu, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2020 de 22 de octubre (fs. 169 a 176 vta.), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eulofia Barrón Ramos, absuelta de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP; y, autora de la comisión del ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de un año; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Con la literal MP-2, se demostró que no existe un registro del Certificado o la Partida de Nacimiento de Tomas Barrón Durán y Domingo Barrón Durán, literal que fue extendida por el Tribunal Supremo Electoral, a través de la sección de Archivos y Registros Civil de Chuquisaca SERESI. Con la literal MP-3, consistente en certificado de Bautismo de Domingo Barrón Durán y la MP-4 certificado de Bautismo de Tomás Barrón Durán, que hubiere sido extendido por la Parroquia San Lázaro de 12 de enero de 2012 y la primera el 24 de marzo del 2012, se acredita que se hubiere producido el Bautismo en esa Parroquia de Tomás y Domingo Barrón Durán, la MP8 desvirtúa que existiría documento o certificado de Bautismo en la Parroquia San Lázaro, ya que de manera textual señaló: “no se encontró la partida de Bautismo de Domingo barrón Duran, certificación extendida el 9 de abril de 2018", lo propio con la certificación MP-9, que señaló que: “no se encontró la partida de Bautismo del señor Tomas Barrón Duran que es expedida en fecha 9 de abril de 2018”, lo que acredita que, las literales signadas en las pruebas MP-3 y MP-4, no son auténticas. Con la MP-6 y MP-7, se acreditó que la imputada hizo uso de esos dos documentos para obtener la declaratoria de heredera de Domingo Barrón Durán, ello se tiene mediante Auto de 7 de enero de 2014, corroborado con la literal MP-7 consistente en el testimonio franqueado por el actuario del Juzgado Cuarto en lo Civil de la Capital, el cual acredita la existencia de un trámite de declaratoria de heredero que inició la imputada, en el que utilizó esos certificados que no eran auténticos. Con la MP-11, se demostró que con la respuesta emitida por el Párroco Presbítero Ademar Gallardo Gonzales, se verificó en el libro de las partidas de San Lázaro y se pudo constatar que no existen partidas de Bautismo de Domingo Barrón Durán y Tomas Barrón Durán, que los certificados no fueron otorgados por la Parroquia y que inclusive en ese entonces el responsable de la parroquia era el Presbítero Pedro Cruz Téllez.
Los testigos en ningún momento afirmaron que Eulofia Barrón Ramos (imputada), hubiese realizado la falsificación de documentos, vale decir ninguno de los testigos ha visto falsificar a la imputada, y no existe prueba documental alguna ni pericial que acredite ese extremo, encontrándose desacreditada la acusación respecto a la existencia del delito de Falsificación de Documento Privado.
Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, en la petición de declaratoria de herederos en la que la imputada, hace mención de que pretende la declaratoria de herederos y presenta certificados de Bautismo a este trámite indicando inclusive de que “al fallecimiento de mi tío Domingo barrón Duran y al fallecimiento de mi padre Tomas barrón Duran” trata de hacer ver que inclusive no fuera de apellido Barrón Durán, sino Barrón Mamani, falseando a la verdad, analizando la prueba y el memorial que la misma imputada presentó y firmó en todo caso poniendo su impresión digital, que tiene valor legal indicando que los apellidos son de Domingo Barrón Durán y Tomás Barrón Durán, mencionando en la audiencia de manera insistente que es Barrón Mamani lo cual no es correcto. En consecuencia, se comprueba que la imputada hizo uso de ese documento falso o adulterado a momento de la declaratoria de herederos; además, al momento de solicitar al Juez cautelar su intervención para que el mismo pueda paralizar cualquier obra y realice la inspección judicial es que en el memorial en el cual firma dice: “para una futura medida pide medida preparatoria, Inspección Judicial e intervención de perito y medida cautelar de prohibición de no innovar” vale decir que, al ser notificado Federico Choque, ha generado efectivamente que sea un conflicto jurídico a raíz de ese documento, acreditándose la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Eulofia Barron Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 181 a 187), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
Errónea aplicación del art. 203 del CP, violación al principio de tipicidad e insuficiente fundamentación de la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba testifical y documental de cargo; puesto que, la Sentencia injustamente la condenó a la pena privativa de libertad de un año, por el supuesto delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin realizar un análisis y examen minucioso y pormenorizado sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el art. 203 del CP, que prevé la existencia de dos elementos constitutivos, siendo el primero “El que a SABIENDAS” (Elemento Cognoscitivo); y, segundo “Hiciere Uso de un Documento Falso o Adulterado...” (Elemento Volitivo), en cuyo mérito, tiene respecto a: i) La falta y defectuosa valoración de su declaración testifical prestada en audiencia de juicio como imputada, respecto a los hechos verídicos y reales vertidos y transcritos en su Considerando 2do de la Sentencia, que no fueron tomados en cuenta y menos considerados por el Juez de mérito a momento de pronunciar la Sentencia, pues en su declaración testifical conforme consta en Sentencia, con relación al abogado que lo atendió manifestó: "El abogado me ha guiado e indicando que los documentos que estaba realizando era para perfeccionar su derecho…Que en base al Carnet de Identidad su Abogado ha podido realizar este tipo de trámites, el abogado que tenía era de nombre Luis Claros quien ha presentado los Certificados y los documentos respetivos”, añadiendo que, niega y desconoce la acusación que se realizó en su contra, ya que, no sabe leer ni escribir y que no sabe hablar castellano solo quechua, cuando se le preguntó si estaba acompañada de alguna de sus hijas o parientes, respondió que estaba sola ya que sus hijos viven en Santa Cruz y otros en España, evidencian que debido a su ignorancia y avanzada edad, confió que su abogado estaba obrando de buena fe, creyendo que los certificados de bautismo eran auténticos y que los trámites que estaba realizando eran legales por lo que no sabía e ignoraba que estaba cometiendo el delito de Uso de Instrumento Falsificado, acreditándose la inconcurrencia del primer elemento constitutivo “a sabiendas”; ii) A los mismos efectos de acreditar la inconcurrencia del elemento “a sabiendas”, las declaraciones de su persona y Cebastiana Serrudo Durán, esgrimidas en el Considerando 2do de la Sentencia, evidencian que su persona en su declaración testifical mencionó que se declaró heredera de su padre y de su Tío Domingo Barron Durán y realizó los respectivos trámites en Derechos Reales y demás trámites con la documentación de Domingo Barrón Durán, que era su tío, hermano de su papá Tomás Barrón Durán. Ahora bien, la testigo de cargo Cebastiana Serrudo Durán manifestó que: Francisca Durán era su mamá y que Domingo Barrón era su Padrastro, y ante la pregunta de si sabía cuál era el nombre y apellidos de su padrastro, respondió que se llamaba Domingo Barrón Mamani ante tal respuesta su abogado pidió que conste en actas, posteriormente le preguntó si conocía a Domingo Barrón Durán y la testigo respondió que no lo conocía, por lo que, le resulta totalmente falso lo manifestado en el Considerando 2do parte final de la Sentencia, de que se estaría tratando de hacer ver en la audiencia que no fuera de apellido Barrón Durán, sino Barrón Mamani, de donde se deduce que Domingo Barrón Duran y Domingo Barrón Mamani, son personas diferentes, no cometiendo su persona el delito de Uso de Instrumento Falsificado en contra de la presunta víctima; por cuanto, su persona se declaró heredera de Domingo Barrón Durán y no de Domingo Barrón Mamani; iii) A los fines de corroborar y fundamentar más aun la inconcurrencia del primer elemento constitutivo “El que a SABIENDAS”, si bien es cierto lo esgrimido en los fundamentos de la Sentencia acreditados mediante pruebas documentales, con relación a su persona haciendo Uso de un documento falso, hubiere realizado en diferentes fechas, trámites y procesos judiciales como la Declaratoria de Heredero; memorial de 16 de febrero de 2018, en la que solicitó Medida Preparatoria de Inspección Judicial, y Medida Cautelar de Prohibición de Innovar. Ahora bien, en la declaración testifical de cargo de la presunta víctima refirió que, fue notificado para la audiencia de inspección judicial el 23 de mayo de 2018, manifestando que se enteró del mismo, a través de la hija de una vecina, entendiéndose que primero se llevó a cabo la audiencia de inspección y luego recién fue notificada para la audiencia de inspección el 23 de mayo de 2018; es decir, 2 meses después de realizada la audiencia; memorial de solicitud de 5 de septiembre de 2018, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista respecto a la inscripción de su declaratoria de herederos en Derechos Reales, por lo que, si se tomara en cuenta que la audiencia de inspección se realizó el 26 de marzo de 2018, en dicha audiencia el Sr. Choque se hubiere enterado de la demanda, revisó sobre la autenticidad de los Certificados de Bautismos, luego de obtener la respectiva documentación para acompañar a su denuncia o querella, y cumplidos los pasos de admisión, la citó para prestar declaración informativa recién en mayo de 2018, se abstuvo de declarar porque la consideró irrelevante y falsa dicha denuncia, notificada con la imputación formal a fines de septiembre de 2018 y al consultar con su abogado, le dijo que era seria su situación, señalándole su abogado que, el Certificado de Bautismo era falso; es decir, que hasta principios de octubre de 2018 su persona pensaba y creía ciegamente que el Certificado de Bautismo era auténtico, consiguientemente los procesos y trámites los realizó de manera legítima y legal, lo que evidencia la inconcurrencia del primer elemento constitutivo del delito "El que a SABIENDAS".
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 218/2021 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto a la errónea aplicación del art. 203 del CPP, la apelante si bien denuncia defectuosa valoración probatoria tanto de cargo como de descargo; sin embargo, únicamente hace referencia a dos declaraciones de descargo. En lo demás, son versiones desde su punto de vista de lo acontecido en la audiencia de juicio en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por ella; empero, en total ausencia de carga recursiva que hacen al fundamento invocado como defectuosa valoración.
Respecto al elemento cognoscitivo, relativo “a sabiendas”, el Juez de juicio, tiene fundamentado a fs. 175 vta., trascrito únicamente en parte por la apelante, lo que sigue: “se ha hecho mención en literales anteriores que en la petición de declaratoria de herederos en la que Eulofia Barron Ramos hace mención de que pretende la declaratoria de herederos y presenta certificados de Bautismo a este trámite indicando inclusive de que ‘al fallecimiento de mi tío Domingo Barrón Durán y al fallecimiento de mi padre Tomás Barrón Duran’ y se trata de hacer ver en esta audiencia de que inclusive no fuera de apellido BARRON DURAN, sino BARRON MAMANI, falseando la verdad, el suscrito está analizando la prueba y el memorial que la misma señora Eulofia Barrón ha presentado y firmado en todo caso poniendo su impresión digital, que tiene valor legal indicando que los apellidos es de Domingo Barrón Duran y Tomas Barrón Durán, y en esta audiencia de manera insistente se ha mencionado que es Barron Mamani lo cual no es correcto el suscrito está verificando este extremo que no es cierto”.
La inextensa transcripción resulta importante; toda vez, que el Juez, con la facultad que tiene de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en base a lo visto, oído y percibido en audiencia y los principios rectores que rigen el sistema procesal penal, ha valorado de manera armónica, las pruebas que le fueron puestos a la vista conforme a su experiencia, además que la imputada, si bien dice que habla únicamente el idioma quechua; sin embargo, ha estado asistida de un traductor, por ello el Juez llegó al convencimiento de su accionar criminosa que derivó en una Sentencia condenatoria.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 718/2021-RA de 16 de agosto (fs. 279 a 281), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
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