Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 470/2023-RA.
Fecha: 30 de mayo de 2023
Expediente: PT-1-23-S.
Partes: Alberto Choque Chuca c/ Feliciano Caricari Mamani, Josefina Quecaña Moya de Caricari, Florencio Condori Mamani y Laura Mamani Achomiro de Condori.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 702 a 705, interpuesto por Feliciano Caricari Mamani y de fs. 715 a 718, propuesta por Estanislao, Josué Richard, Michel Ángel, Olga, Johnny, Juan Carlos, Sonia, Fidel Rubén y Miguel Ángel todos de apellido Caricari Quecaña (herederos de Josefina Quecaña Moya de Caricari), contra el Auto de Vista Nº 14/2023 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 680 a 682 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por Alberto Choque Chuca contra los recurrentes; el Auto de Concesión del recurso de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 722 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 159 a 163 vta., modificado a fs. 167, Alberto Choque Chuca inició proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios contra Feliciano Caricari Mamani, Josefina Quecaña Moya de Caricari, Florencio Condori Mamani y Laura Mamani Achomiro de Condori, quienes una vez citados, contestaron a la demanda mediante memorial de fs. 189 a 191 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 610 a 619; por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Llallagua - Potosí, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Feliciano Caricari Mamani y Josefina Quecaña Moya de Caricari interpongan recurso de apelación, mediante memorial de fs. 631 a 635 vta.; de esta manera, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 14/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 680 a 682 vta., por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Feliciano Caricari Mamani, por escrito de fs. 702 a 705, y por los herederos de Josefina Quecaña Moya de Caricari; Estanislao, Josué Richard, Michel Ángel, Olga, Johnny, Juan Carlos, Sonia, Fidel Rubén y Miguel Ángel todos de apellido Caricari Quecaña, mediante memorial de fs. 715 a 718, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271 al 274, de la mencionada Ley.
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