Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 30/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 03 de marzo de 2023, Rocío Gallego Condori (fs. 167 a 169 vta.), impugna el Auto de Vista 43/2022 de 30 de diciembre, de fs. 161 a 164, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 271 par. II y 298 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07 de 2021 de 11 de octubre (fs. 124 a 132 vta.), el Juez de Sentencia Penal de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rocío Gallego Condori, autora de la comisión de los delitos de Lesiones Graves Leves y Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por los art. 271 par. II y 298 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días de presidio, multa de sesenta (60) días a razón de 5 bs. por día, con costas a favor del Estado en la suma de 500 bs.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rocío Gallego Condori (fs. 136 a 137 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 43/2022 de 30 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente alega la inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, toda vez que la Sentencia dictada declaró su culpabilidad por el tipo Penal previsto en el art. 271 par. II del CP, que esta norma ciada señala “si la incapacidad fuere hasta 14 días, se impondrá al autor sanción de trabajo comunitario de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine “(sic). Asimismo refiere que la prueba material no fue presentada en juicio oral por el Ministerio Público menos por la víctima, por lo que habría existido contradicciones en las declaraciones testificales con la inspección; y, menos existiría el delito de allanamiento porque no ingresó a su cuarto, todo este extremo infringiría el contenido del art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por ende al art. 115 concordante con el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al acusarle por estos dos tipos penales que son inexistentes al no haber sido probados ni demostrados; en consecuencia, solicita se anule la Sentencia.
Refiere que el contenido del art. 370 numeral 3) del CPP, no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista; tan solo habría mencionado el informe policial de acción directa sin más análisis ni fundamentación jurídica declarando improcedente el recurso de apelación, toda vez que en dicha resolución se omitió la condición de mujer y madre de un menor de seis meses, puesto que la Sentencia condenatoria de 1 año 7 meses y 15 días de presidio, la multa de 60 días a razón de 5 bs por día por los ilícitos incursos en los arts. 271 par. II y 298 del CP, más costas a favor del estado en la suma de 500 bs, afecta su condición de mujer puesto que no se tomó en cuenta la Ley 348 de garantizar a las mujeres de una vida libre de violencia, lo que constituiría un defecto absoluto lo que conlleva a infringir a la garantía del debido proceso, la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica y normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Con relación al recurso planteado en el otrosí 1° cita como precedentes SCP 332/2011-R de 1 de abril y el AS 863/2019-RRC de 01 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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