Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 470/2024
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: P-3-24-S
Partes: Jeferson Kruger de Ganzer c/ Compañía Comercial e Industrial
CIMAGRO Pando Ltda., representada por Ruber Salas Melgar.
Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 714 a 720, interpuesto por la Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda., representada por Ruber Salas Melgar, contra el Auto de Vista de 05 de febrero de 2024, saliente de fs. 707 a 710, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Jeferson Kruger de Ganzer contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 762 a 768; Auto de concesión de 14 de marzo de 2024 visible a fs. 769; Auto Supremo de admisión Nº 327/2024-RA de 15 de abril, obrante de fs. 783 a 785 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jeferson Kruger de Ganzer, por memorial de fs. 79 a 86 vta., subsanado de fs. 161 a 169 vta., demandó la resolución del contrato de prestación de servicios de 30 de septiembre de 2020 suscrito con la Sociedad Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda., pretendiendo el pago de $us. 15.000 por inversión en la reparación de Tractor SKIDER 525, marca Caterpilar de industria americana; cancelación de Bs. 74.877 por concepto de pago de 800 mt3. de madera cortada y rodeo; dirigiendo inicialmente la demanda contra Milán Mrdjen (apoderado de la Empresa demandada), quien al haber planteado excepción de impersonería en el demandado, ha sido declarada probada por Auto de 28 de octubre de 2021, que cursa de fs. 157 vta. a 158 vta., por lo que el actor reformuló la demanda dirigiendo contra Ruber Salas Melgar en su condición de Gerente General de la nombrada Sociedad Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda.
En lo esencial, el actor expuso como argumentos señalando que, el referido contrato tiene por objeto la prestación de servicio de rodeo, corte, saneado, aprovechamiento y transporte de madera en trozas de diferentes especies a ser realizado a favor de la Empresa contratante, donde se establecieron los detalles para el pago de los anticipos de $us. 15.000 y Bs. 100.000 y los mismos a ser realizados por el servicio, aspecto que fue incumplido por la Empresa contratante; los alcances de dicho contrato fueron acordados con anterioridad de manera verbal en el mes de junio de 2020, oportunidad en la cual también se acordó verbalmente con la misma Empresa CIMAGRO la entrega de un Tractor Skider para su reparación, con más de 10 años de abandono y desuso que se encontraba en el patio del aserradero de CIMAGRO, cuya maquinaria fue reparada completamente y puesta en funcionamiento a costo de su persona; sin embargo, la entrega del Tractor no fue incorporado en el contrato del 30 de septiembre de 2020 como se había acordado inicialmente y ante el reclamo efectuado, el representante legal de la Empresa le dio como respuesta vía whatsapp que dicha maquinaria entraba como parte del pago a los servicios a ser realizados, aspecto que tampoco fue cumplido.
Citada la Empresa demandada, su representante legal no contestó la demanda y fue declarado rebelde por Auto de 07 de abril de 2022 a fs. 376 y, por Auto de 26 de mayo de 2022 que cursa de fs. 470 a 471, se dictó la parte dispositiva de la Sentencia y al día siguiente (27 de mayo), mediante memorial de fs. 544 a 548 presentado en plataforma, el representante legal de la Sociedad demandada, se apersonó interponiendo incidente de nulidad de obrados alegado incorrecta citación con la demanda, mismo que terminó siendo rechazado mediante Auto de 15 de junio cursante de fs. 579 vta. a 580.
2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 25/2022 de 15 de junio, que cursa de fs. 581 a 586 vta., declarando PROBADA la demanda, disponiendo la resolución del contrato por incumplimiento y condenó a la Sociedad demandada el pago de la suma de Bs. 47.496 que se adeuda a la parte demandante por saldo de 800 mt3 de madera cortada y, finalmente, ordenó el pago de $us. 15.000 invertidos por el demandante en la reparación, recuperación y funcionamiento de Tractor Forestal SKIDER 52.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda., a través de su representante legal Ruber Salas Melgar, por memorial de fs. 594 a 604, cursando la contestación de fs. 650 a 653 vta.
3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 05 de febrero de 2024, corriente de fs. 707 a 710, por el que CONFIRMÓ la Sentencia en todas sus partes; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
El Tribunal de apelación identificó como agravios, los siguientes: 1) reclamo constante de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda en el domicilio correcto y, 2) falta de fundamentación y violación del principio de congruencia y garantía al debido proceso.
Sobre la base de lo descrito, fundamentó que la parte demandada fue citada conforme al art. 55 del Código Civil en el lugar de su administración (Aserradero Nacebe, provincia Abuná, municipio de Sana Rosa de Abuná); lugar donde realiza su actividad principal; por otra parte, indicó que es importante lo manifestado por Viviana Raquel Flores Pereira a fs. 259, quien señaló que comunicó de la existencia de la demanda vía teléfono a la Secretaría de la Sociedad CIMAGRO Pando Ltda. en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con la finalidad de que estén a derecho y hagan algún tipo de representación, aspecto que fue reconocido por el apelante, lo que significa que la parte demandada conocía que existía un proceso ordinario seguido en su contra por Jeferson Kruger de Ganzer.
Indicó que, anulada la primera citación con la demanda por haberse practicado durante la vacación judicial, se realizó una nueva mediante comisión y esta vez fue Luis Rojas Calderón el que devolvió la misma, quien es contratista y dependiente de la Sociedad Comercial demandada, de manera que la citación cumplió con su finalidad de que dicha parte conozca la existencia de la demanda en su contra.
Sostuvo, que también conocía del proceso la Sociedad demandada y su Gerente General Ruber Salas Melgar, quien otorgó el Poder Especial Nº “0641/2021” (461/2021 de 27 de agosto que cursa de fs. 416 a 421 a favor del Abogado Jaime Fernando Torrico Tineo identificando la presente causa con el NUREJ 9022658 para que asuma defensa de la misma, incluso estuvo presente en la audiencia preliminar, para posteriormente retirarse al indicar que él no era parte en el proceso, de donde se concluye que la parte demandada conocía del proceso y si no se apersonó en autos, fue porque mostró desinterés en el mismo.
Con relación al segundo agravio (falta de fundamentación y violación del principio de congruencia y garantía al debido proceso), hizo referencia al incidente de nulidad planteado por la parte demandada cuando ya se había emitido la parte dispositiva de la sentencia, citó el art. 213.I de la Ley N° 439 y jurisprudencia respecto a las facultades del Juez después de emitida la sentencia y con base en ese fundamento, indicó que el Juez A quo no violó principio alguno sobre el debido proceso, no hizo más que cumplir con lo que le manda la norma procesal, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio y la negativa del Juez de considerar el incidente de nulidad de citación, el Juez A quo explicó los motivos y fundamentos legales que le impiden hacerlo.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda., a través de su representante legal Ruber Salas Melgar, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo y solicitó se case el Auto de Vista impugnado, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cursando la respuesta dicho recurso, de fs. 762 a 768; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, indicando que la Empresa demandada fue citada en lugar erróneo, en el aserradero ubicado en la propiedad Nacebe, municipio de Santa Rosa de Abuná, provincia Abuná del departamento de Pando, lugar que no es el domicilio administrativo ni sucursal de la Compañía Comercial e Industrial CIMAGRO Pando Ltda. que está siendo demandada; tampoco es el lugar del domicilio de constitución de dicha Sociedad a los efectos del art. 55 del Código Civil; en la solicitud de conciliación previa, carta notariada de 13 de julio de 2021 (fs. 74-75) y en la demanda de fs. 79 a 86, el actor señaló como domicilio la ciudad de Cobija; sin embargo, posteriormente, en el memorial de subsanación de fs. 161 y siguientes, cambió dolosamente de lugar indicando al aserradero de CIMAGRO Pando Ltda., distante más de 220 kilómetros de la indicada ciudad, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
2. Argumentó que las autoridades de segunda instancia pretenden dar licitud a una anómala e ilegal citación con la demanda en lugar equivocado, sin tomar en cuenta las representaciones y advertencias realizadas por personas de otra Empresa que se encontraban culminando trabajos en el aserradero; las llamadas telefónicas realizadas por esas terceras personas ajenas a la Sociedad que dieron a conocer la existencia de la acción judicial en su contra, no produce efecto legal alguno, menos puede considerarse una citación personal con la demanda; se confunde y tergiversa la relación de Luis Rojas Calderón al considerarlo como dependiente de CIMAGRAO, cuando dicha persona es profesional independiente ajeno a la Sociedad y nunca existió vínculo alguno bajo dependencia laboral como lo entiende el Tribunal de apelación.
3. Expresó que el Ad quem cuando hace referencia a la otorgación del Poder N° “0641/2021” (461/2021) a favor del Abogado Jaime Fernando Torrico Tineo, realiza un análisis subjetivo, ambiguo y fuera de lugar convalidando una anómala e ilegal citación con la demanda; afirmó que su persona NUNCA negó conocer la EXISTENCIA de la demanda incoada por el actor contra la Sociedad en la ciudad de Cobija; sin embargo, el solo hecho de conocer la existencia de esa demanda, no implica asumir conocimiento íntegro y formal de su contenido y sus pretensiones, así como los demás actuados procesales para asumir defensa legal, debiendo en todo caso cumplirse con lo exigido por el art. 74 del Código Procesal Civil.
Adujo que el nombrado apoderado antes de asumir la representación, les comunicó verbalmente de la existencia de la demanda; no obstante de contar luego con el poder, no se apersonó ante el Juez ni realizó ninguna actuación y/o representación legal de defensa debido a que no pudieron llegar a un acuerdo económico sobre los honorarios profesionales que exigía percibir, desistiendo de patrocinar y representar a la Sociedad y no tenía obligación alguna de apersonarse al proceso y asumir defensa en su representación y, por consiguiente, no se puede convalidar la citación anómala, ya que en ningún momento se realizó a su persona en calidad de representante legal de CIMAGRO Pando Ltda., una citación personal y formal con la demanda en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, calle Choreti N° 866 y el argumento del Tribunal sobre un supuesto desinterés que hubiera incurrido la parte demandada, es subjetivo e ilegal que viola toda norma jurídica, ya que no existe disposición legal, doctrina o jurisprudencia que establezca como carga procesal la obligación de la parte demandada de apersonarse al proceso judicial al momento de conocer la existencia de una demanda.
4. Manifestó que no se tomó en cuenta las pruebas documentales consistentes en la carta notarial N° 32/2022 a fs. 526, antecedentes de otros procesos judiciales cursantes de fs. 502 a 543 referentes al domicilio de la Sociedad CIMAGRO Pando Ltda., además de la intervención del Abogado Lorenzo Federico Aguilar Jiménez en calidad de patrocinador de la familia Gutiérrez-Castro y otros procesos, quien a la vez patrocina al demandante en la presente causa, señalando temerariamente como domicilio legal y administrativo de CIMAGRO Pando Ltda., en distintos lugares; con esos argumentos denunció la violación del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
5. Alegó interpretación errónea o indebida de la ley, citando al efecto disposiciones de la Ley N° 025 y del Código Procesal Civil referidas a las nulidades procesales, señalando que en su primer escrito de fs. 544 a 548 de apersonamiento al proceso formulando incidente de nulidad, acompañó suficiente prueba documental que desvela que el domicilio administrativo, legal y comercial de la Sociedad a la cual representa, está en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y si fuera supuestamente en la ciudad de Cobija, sería aquél donde señalaron terceras personas que tienen procesos civiles, laborales y otros contra CIMAGRO Pando Ltda.
Manifestó que se incurrió en errónea aplicación de la norma procesal por parte de ambas instancias al señalar que a la presentación del primer escrito de apersonamiento de la Sociedad CIMAGRO Pando Ltda., el proceso judicial ya se encontraba para dictar sentencia, motivo por el cual no podía admitirse ningún recurso legal y el Juez A quo declaró no ha lugar a la consideración del incidente de nulidad recomendándole apelar la sentencia a ser emitida posteriormente, disponiendo luego como no presentado el recurso de apelación incidental por haber sido dejado sin efecto el auto apelado, coartándole nuevamente el derecho a la defensa; además el Auto de Vista habla de preclusión, olvidando que no puede darse esa figura cuando se viola el derecho a la defensa y el debido proceso y el recurso de nulidad puede ser declarado de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso, conforme lo disponen los arts. 106 del Código Procesal Civil, 16.I y 17.I de la ley N° 025 y finalizó denunciando la vulneradas de los arts. 111.I, 116.I, 118.I, 120.I y 121.I de la Constitución Política del Estado.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
Contestación al recurso de casación.
En el escrito que cursa de fs. 762 a 768, el demandante contestó negando los argumentos del recurso de casación calificándolo de meramente dilatorio, donde se exponen una serie de incongruencias, incoherencias y contradicciones; el único agravio en que se sustenta la casación, es la supuesta citación con la demanda, en un domicilio que no correspondería; por otra parte, denunció falsedad material en las firmas del recurrente y del abogado patrocínate en el escrito del recuro de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Eficacia de la notificación.
La Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre, reiterada en las Sentencias Constitucionales N° 119/05-R de 02 de febrero, N° 1262/05-R de 14 de octubre y N° 1512/05-R de 23 de noviembre, entre otras, estableció que, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
III.2. Es válida la notificación practicada sin las formalidades establecidas, cuando cumple su finalidad.
Bajo el entendimiento descrito precedentemente, en la Sentencia Constitucional Nº 1193/2010-R de 06 de septiembre, se estableció el siguiente criterio:
“…, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aun cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa.
Al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, estableció: ‘… la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…’. (las negrillas nos pertenecen).
(…)
‘Desde el inicio del proceso disciplinario y conforme lo señalado en las Conclusiones expuestas, la representada de las recurrentes, ahora accionante fue notificada el 13 de enero de 2006, en Secretaría de su Despacho, conminándola a la presentación del informe sobre la denuncia interpuesta por Marcelo Villanueva Hurtado; cumpliendo esta orden, el 22 de febrero de ese año. Posterior a ello, fue citada vía teléfono para que el 11 de marzo del referido año, preste su declaración informativa, que la efectivizo un día antes de la fecha indicada. Mediante Resolución 060/2006, el Tribunal Sumariante, dispuso la apertura de un proceso disciplinario por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 40.7 de la LCJ, Resolución con la que también fue puesta a su conocimiento vía telefónica, el 3 de mayo de 2006 y al día siguiente, procuró su declaración informativa ante el indicado Tribunal.
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