Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 118/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de diciembre de 2023 cursante de fs. 258 a 266 vta., el imputado Wilder Toco Veizaga impugna el Auto de Vista 267/2023 de 19 de septiembre, de fs. 247 a 250, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 8 de noviembre (fs. 141 a 151 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Wilder Toco Veizaga, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Wilder Toco Veizaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 204 a 210), resuelto mediante el Auto de Vista 267/2023 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe defectos absolutos por violación de derechos y garantías constituciones, el recurrente denuncia que en apelación restringida cuestionó que la sentencia, en el sexto punto del apartado hipótesis de los hechos probados, en ningún momento refiere cuáles son los elementos probatorios que establecen la existencia y circunstancias del hecho, menos la participación del imputado; sin embargo, el Tribunal de Apelación no dispuso la subsanación, por lo que considera que corresponde que el Tribunal de Casación ingrese al análisis de fondo de la cuestión planteada por la existencia de defectos absolutos. Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004 y 100 de 24 de marzo de 2005.
Cuestiona que el Auto de Vista impugnado no consideró la denuncia realizada en apelación restringida referida a la incorrecta fundamentación de los elementos indiciarios, en mérito a la cual la sentencia debió ser anulada conforme lo prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que se adecua a lo previsto en el art. 169 núm. 3) del citado Código; empero, el Tribunal de Alzada en forma anagógica indica que si se cumplió con una fundamentación descriptiva. Como precedentes invoca los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.
Denuncia falta de fundamentación del Auto recurrido respecto a la defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 núm. 6 del CPP, puesto que el Tribunal de Alzada obvia este punto, mencionando “De ello se infiere que cuando la parte apelante alega la existencia de defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas o las cuestiones de hecho que se produjeron en juicio, sino que tendría que atacar la logicidad de la sentencia impugnada”, cuando el auto recurrido debió fundamentar si se aplicó correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, falencia que considera se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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