Texto del fallo
AD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0470/2026-A ANALISIS DE ADMISION
Proceso: Potosí 38/2025
Parte acusadora: Ministerio Público, Sofia Coro Pulta, Alejandra Villca Canaviri, Andrea Mamani Canaviri, Dionicio Pereira Limachi y Eufracia Canaviri Yucra.
Parte imputada: Moises Quispe Castro
Delito: Estafa con Agravante, arts. 335 con relación al 346 Bis. del Código Penal (CP)
Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis
Por memorial de casación presentado el 5 de septiembre de 2025, cursante de fs. 405 a 412 vta., Moises Quispe Castro impugna el Auto de Vista 5/2025 de 1 de agosto, cursante de fs. 388 a 394, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Sofia Coro Puita, Alejandra Villca Canaviri, Andrea Mamani Canaviri, Dionicio Pereira Limachi y Eufracia Canaviri Yucra, como acusadores particulares, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravante, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis. del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA
Por Sentencia 75/2022 de 17 de octubre, de fs. 302 a 309 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Moises Quispe Castro, autor de la comisión del delito de Estafa con Agravante, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis. del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más multa de 500 días a razón de Bs. 5.- por
día y resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas, averiguable en ejecución de Sentencia.
I.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Moises Quispe Castro, de fs.
318 a 324 vta., formuló el recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 5/2025 de 1 de agosto de fs. 388 a 394, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)El recurrente, denuncia que no se explicó ni motivó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva, sostiene que el Auto de Vista no verificó la ausencia de elementos típicos de la Estafa, particularmente el engaño, el error suficiente, la disposición patrimonial y el beneficio indebido; considera la necesidad de que el hecho esté precisado en tiempo, modo y lugar, así como la obligación de que la acusación y la Sentencia describan de manera circunstanciada los hechos atribuidos. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005 (sic).
2) Cuestiona, que el Tribunal de alzada haya aceptado como suficiente la valoración probatoria del Juez, pese a que no existe prueba periférica objetiva, recibos, depósitos ni comprobantes que corroboren plenamente las versiones de las víctimas. También denuncia, que el Auto de Vista no efectuó un verdadero control de logicidad sobre la prueba documental que demostraba que él no era propietario ni representante formal de Seven Opportunity. Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 724 de26 de diciembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2006, 595 de 26 de noviembre de 2003, 251 de 12 de octubre de 2012, 317/2003 de 13 de junio, 111 de 31 de enero de 2007, 436/2005 (sic).
IHI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
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Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
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