Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 471 Sucre, 18 de diciembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público a querella de René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros c/Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmary Monasterios de Faval
Estelionato (Anula Obrados)
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Sucre, 18 de diciembre de 2008
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Carlos Alberto Faval Melo (fojas 556 a 561) y Ana Rosmary Monasterios de Faval (fojas 565 a 570) impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros contra los recurrentes por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia de 20 de enero de 2003 (fojas 464 a 467 vuelta) que declaró a los procesados Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios de Faval autores de los delitos de Estelionato, Estafa, y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los artículos 337, 335 y 346 del Código Penal, y les impuso la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" varones y mujeres respectivamente de esa ciudad, más el pago de costas a favor del Estado y de la parta civil y el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; resolución que apelada por los procesados y por los querellantes, fue confirmada por Auto de Vista de 20 de octubre de 2003 (fojas 553 a 554) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, fallo recurrido en nulidad por los procesados.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes argumentaron:
I.- Carlos Alberto Faval Melo, expuso una relación de los antecedentes del proceso, y señaló que la sentencia emitida por el Juez del Plenario le condenó por delitos que no estaban contemplados en el Auto Final de Procesamiento, por lo que acusó que dicha autoridad jurisdiccional actúo sin jurisdicción ni competencia; señaló que la sentencia condenatoria emitida en su contra no contiene la interpretación ni apreciación de los hechos que se consideraron probados en contra o a favor del encausado, ni los que éste alegó en su descargo, debido a que el Juez no pudo insertar los hechos alegados por la defensa porque simple y sencillamente no se le permitió asumir defensa respecto a los hechos por los que fue sentenciado por haber sido sometido a un indebido juzgamiento. Por los fundamentos expuestos acusó la inobservancia del artículo 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal y al amparo de lo previsto por el artículo 297 - 7) y 8) solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.- Ana Rosmary Monasterios de Faval, reproduciendo los mismos fundamentos expuestos por el recurrente Carlos Alberto Faval Melo, señaló en forma complementaria, que la sentencia debió establecer la participación de quienes hubieran intervenido en el hecho punible, mencionando las pruebas pertinentes, en lo que respecta al delito de estelionato por el cual fue condenada, enfatizó que ella no suscribió el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que motivó su procesamiento y posterior condena, manifestó que para cometer el delito de estelionato imperiosamente se necesita haber participado en la venta o gravamen de un determinado bien, aspecto que no aconteció en los hechos que motivaron su procesamiento, por los que acusó el incumplimiento de los requisitos previstos por los numerales 3), 4) y 5) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal y al amparo de lo previsto por el artículo 297 - 7) y 8) del citado Código Adjetivo Penal interpuso recurso de nulidad.
CONSIDERANDO: Que, de los argumentos expuestos por los recurrentes se advierte que los que acusan es la violación del principio de congruencia entre el Auto Final de Procesamiento y la Sentencia, corresponde en consecuencia precisar que el referido principio se refiere a la relación o vinculación que debe existir entre la acusación y la sentencia; para la doctrina, la congruencia es un principio procesal que impone a la autoridad jurisdiccional la obligación de resolver la controversia jurídica con estricta sujeción a los hechos expresados en la acusación, por consiguiente la sentencia debe pronunciarse con fundamento en los hechos que han sido sometidos a juzgamiento en el proceso, no estando condicionada a la calificación legal que sobre esos hechos hubiera efectuado el Auto de Procesamiento, siendo inmutables o inmodificables en sentencia los hechos fácticos punibles denunciados, no así la calificación legal de los hechos efectuada por el Auto de Procesamiento, que como se señaló, resulta ser provisional; razonamiento que encuentra plena justificación en lo previsto por el artículo 242 numerales 2) y 5) del Código de Procedimiento Penal de 1972, que como requisito de la sentencia exige: una breve exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, y la calificación del delito de acuerdo con las leyes penales sustantivas.
Que, por el principio de congruencia, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a pronunciar sentencia respecto al o los hechos contenidos como fundamento de la acusación, no estando vinculada a la calificación legal que pudo haberse efectuado respecto a tales hechos en la acusación; concluyéndose que la modificación hecha en la sentencia respecto a la calificación legal de los hechos fácticos acusados en el Auto de Procesamiento no lesiona el derecho a la defensa.
Que, en ese mismo sentido se pronunció la Sentencia Constitucional número 1733/2003-R de 27 de noviembre de 2003, que precisó: (...)1° el objeto del proceso son los hechos fácticos acusados como punibles; 2° la autoridad jurisdiccional, en la etapa de la instrucción, tiene libertad de criterio para efectuar la calificación legal de los hechos fácticos punibles; 3° La calificación legal de los hechos punibles, tanto en el Auto Inicial de la Instrucción cuanto en el Auto de Procesamiento es provisional, lo que significa que es variable o puede modificarse en la etapa del juzgamiento o procesamiento; 4° lo que sí son inmutables o inmodificables son los hechos fácticos punibles denunciados, sobre cuya base se desarrolla la investigación y se efectúa el procesamiento(...).
Que, corresponde en consecuencia determinar si en el caso de autos, efectivamente se ha lesionado el principio de congruencia acusado por los recurrentes; a tal efecto, de la revisión de antecedentes se advierte que:
1.- René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros mediante querella de fojas 20 a 22 vuelta, denunciaron que Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmary Monasterios Maure garantizaron un préstamo de 13.000 $us que los primeros efectuaron a favor de ASAHI S.R.L., con un inmueble que se encontraba anteriormente gravado a favor del Banco de Santa Cruz S. A. , además de haber alterado en forma maliciosa la fecha de la minuta de préstamo de dinero, y haberles inducido en error con una serie de ardides y afirmaciones falsas sobre la supuesta solvencia de ASAHI S.R.L., cuando en realidad los mismos imputados promovieron luego un concurso voluntario de quiebra, conducta calificada por los querellantes como delitos de falsedad ideológica, estafa, estelionato y abuso de confianza.
2.- El Auto Inicial de la Instrucción cursante a fojas 24 de obrados, se emitió sobre la base de los hechos querellados, empero se dispuso se organice sumario penal únicamente por la calificación prevista por el artículo 337 del Código Sustantivo Penal (Estelionato).
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