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TSJ

AS/0471/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 471 Sucre, 2 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fortaleza SAFI S.A. c/ María Elena Soza Moya.

Apropiación indebida y Abuso de Confianza (Declara Infundado el Recurso de Casación)

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la procesada, María Elena Soza Moya (fs. 596 a 608 vlta.) contra el Auto de Vista Nº 175/08, de 3 de marzo de 2008 (fs. 585 a 588), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por FORTALEZA SAFI S.A. contra María Elena Soza Moya, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia Nº 370/2007, de 18 de octubre (fs. 519 a 529) emitida por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, declaró a la procesada María Elena Soza Moya, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, y la condenó a la pena privativa de libertad de tres años de presidio, a cumplir en el "Centro de Orientación Femenino de Obrajes" de la ciudad de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrieron en Apelación Restringida la parte querellante (fs. 537 a 542 vlta.) y la procesada (fs. 546 a 552 vlta.); en cuyo mérito, el 3 de marzo de 2008 (fs. 585 a 588) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 175/08, confirmando en parte la Sentencia apelada, con la modificación de que sanciona a la imputada con la pena de reclusión de seis años y multa de 200 días a razón de Bs. 5.- por día, quedando firme y subsistente en lo demás la Sentencia apelada; por lo que, la procesada interpuso Recurso de Casación (fs. 596 a 608 vlta.), denunciando que el Tribunal de Apelación incurrió en los siguientes defectos absolutos, previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, no susceptibles de convalidación, a ser reparados en casación por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial:

1) Que el Auto de Vista no se pronunció ni fundamentó sobre el Auto Complementario a la Sentencia que corre a fs. 529, por el que fue condenada con la agravante prevista en el art. 346 Bis del Código Penal con la pena mínima legal de tres años, lo que constituye un vicio de congruencia omisiva, citando como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nos. 8, de 26 de enero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006;

2) El Auto de Vista no se pronunció respecto del Recurso de Apelación que formuló contra el rechazo de la Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso, indicando que su persona no reservó el derecho de apelación, refiriéndose a la Sentencia Constitucional Nº 421/2007-R, cuando dicha excepción fue declarada improbada en Sentencia, ameritando el recurso de apelación como planteó, conforme prevén los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; señala que inclusive de Oficio debió pronunciarse el Tribunal de Apelación, ya que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal prevé tal pronunciamiento de Oficio previa comprobación del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; considera que de ese modo, se restringió su derecho a la defensa, al debido proceso, y a ese efecto citó como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 60 de 27 de enero de 2007;

3) El Auto de Vista no fundamentó, ni explicó el razonamiento por el que consideró debidamente fundamentada la Resolución 333/2007 que declaró probada la solicitud de exclusión probatoria de las pruebas signadas como PDD1 Balances mensuales, PDD2 Estados Financieros Auditados y PDD3 Reglamento Interno, Manual de Funciones y Procedimientos de FORTALEZA SAFI S.A., prueba que era de vital importancia, ya que los Estados Financieros que no se judicializaron, fueron realizados por la propia empresa correspondiente al año 2003 y hechos posteriores hasta mayo de 2004, y daban cuenta que la Empresa acusadora particular no sufrió ningún tipo de pérdida, detrimento, disminución patrimonial, ni daño económico, sino por el contrario llegó a tener utilidades y beneficios, de ahí que al negársele dichos elementos de prueba con el argumento que fueran ilícitos, se vulneró su derecho a la defensa, e inclusive al no tener la fundamentación del mismo, no se tiene los elementos necesarios para impugnar correctamente aquellos, citó como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nos. 437 de 24 de agosto de 2007, 438 de 24 de agosto de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 5 de 21 de enero de 2007, 14 de 26 de enero de 2007, 422 de 10 de septiembre de 2007, 443 y 449 de 12 de septiembre de 2007, Nos. 512 de 11 de octubre de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 237 de 7 de marzo de 2007 y 436 de 24 de agosto de 2007;

4) El Auto de Vista confirmó ilegalmente el argumento de ilicitud a que se refiere la Jueza A Quo de la prueba que ofreció legalmente y que demuestra su inocencia, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, citó como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 241 de 6 de julio de 2006;

5) El Auto de Vista confirmó otro defecto absoluto (art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal), ya que sin fundamentación ni motivación jurídica, indicando lacónicamente que "en el momento procesal oportuno ni después, la apelante no hizo comparecer a su testigo y para la producción de esta prueba testifical no utilizó los medios de impugnación correctos que prevé el procedimiento", cuando la testigo en cuestión, Gerente General de FORTALEZA SAFI S.A., se ocultó maliciosamente, sin que la Jueza A Quo diera curso a la expedición de mandamiento de apremio contra dicha testigo, violándose así su derecho a la defensa que le corresponde al negársele la producción de la prueba, ya que era deber de la Juzgadora ante la inconcurrencia de la testigo, suspender el Juicio Oral y librar mandamiento de apremio (art. 335 del Código de Procedimiento Penal), citó como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 241 de 6 de julio de 2006;

6) El Auto de Vista ingresa en otro defecto absoluto porque en el punto 2 del último Considerando, lacónicamente y sin fundamentación justificó el rechazo de su prueba documental entre la que se encuentra precisamente los Estados Financieros Auditados de FORTALEZA SAFI S.A., pero paradójicamente y de manera totalmente contradictoria para justificar la Sentencia, indica en el punto 3 del último Considerando que la Jueza A Quo llegó a valorar su prueba documental entre ella los Estados Financieros referidos que no se judicializaron, citó como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006;

7) Se violó el principio de continuidad toda vez que se advierte que la Audiencia de Juicio Oral tuvo las siguientes interrupciones: a) El 12 de septiembre de 2007 se dio la apertura de Juicio Oral suspendiéndose la misma para el 21 de ese mes, es decir, 9 días de interrupción; b) La audiencia señalada para el 21 de septiembre de 2007, se realizó, suspendiéndose la misma para el 3 de octubre de 2007, es decir doce días de interrupción, y las Audiencias señaladas para el 3, 6, 11 y 18 de octubre de 2007 se realizaron con interrupciones de 3, 5 y 7 días; y el 18 de octubre de 2007 se realizó la audiencia dictándose en la misma la Sentencia, que recién se notificó incorrectamente el 27 de noviembre de 2007, citó como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nos. 37 de 27 de enero de 2007, 167 de 6 de febrero de 2007, 429 de 20 de octubre de 2006 y el Auto de Vista Nº 21/2008, de 12 de marzo de 2008;

8) No se la puede condenar con la agravación de Víctimas Múltiples si no fue acusada por la misma, ni mucho menos el Juicio Oral se llegó a abrir por dicha agravación, que debió ser contemplada tanto en la Acusación Particular como en el Auto de Apertura de Juicio para que su persona hubiera podido asumir la defensa correspondiente, y demostrar que no existen víctimas múltiples, toda vez que la persona que la acusa, por los imaginarios delitos, es una sola persona jurídica, con un solo patrimonio, un solo nombre, un solo domicilio, una sola dirección; citó como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006;

9) El Tribunal de Alzada revalorizó injustamente las pruebas y la determinación de la Jueza Segunda de Sentencia, al agravar la pena impuesta de 3 a 6 años de reclusión y multa de 200 días a razón de Bs. 5.- por día, pues el Auto Complementario ante la solicitud de complementación de la parte querellante, la condenó por la agravación de víctimas múltiples con el mínimo establecido en el art. 346 bis, es decir con únicamente tres años de reclusión, justificando su decisión en que su persona se dedica a actividades lícitas y además valoró su calidad de madre y demás aspectos de índole familiar, lo que el Tribunal de Apelación tergiversó totalmente cometiendo un error absoluto, citó como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 228 de 4 de julio de 2006;

10) No se consideró ni se valoró, ni siquiera se pronunció sobre la prueba documental de fs. 575 a 579, la misma que se ofreció en Audiencia de fundamentación oral, prueba que era de vital importancia porque con la misma llegó a demostrar plenamente la legalidad y licitud de la prueba documental que violándose el derecho a la defensa se le negó su judicialización al declarar probada una exclusión probatoria con el argumento de que la misma fuera ilícita al haberse expedido por orden de un Juez Instructor en lo Civil, aspecto que constituye en sí un defecto absoluto, ya que con tal situación se viola el derecho de defensa, citó como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 350 de 28 de agosto de 2006;

11) El Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre la defectuosa valoración de la prueba que se realizó en la Sentencia en la que no se compulsó ni se refirió a ni una sola de sus pruebas de descargo que se llegaron a judicializar, defectuosa valoración de la prueba que se subsume al art. 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal, citó como Precedente Contradictorio los Autos Supremos Nos. 183 de 6 de febrero de 2007 y Nº 724 de 26 de noviembre de 2004;

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Criterio

La Corte de Alzada como claramente lo señala en el Auto de Vista hoy impugnado, no se pronunció sobre la apelación con relación al rechazo de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, porque no existía reserva de apelación sobre el rechazo de esta excepción, como lo expresa la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional 421/2007-R, de 22 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2.2, a más que este Supremo Tribunal por Auto Supremo Nº 355, de 10 de agosto de 2010, declaró no haber lugar a la Extinción de la Acción Penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto;

Datos del proceso

Demandante
Fortaleza SAFI S.A.
Demandado
María Elena Soza Moya.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2010AS/0471/2010Fuente oficial