Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-134/2007
AUTO SUPREMO Nº 471 Social Sucre, 24 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Gustavo Inocencio Valdivia Fernández c/ Prefectura del Departamento de Tarija
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 193-194 vlta., interpuesto por GUSTAVO INOCENCIO VALDIVIA FERNÁNDEZ representado legalmente por su Apoderado y Abogado MIGUEL ANGEL GALARZA ZUBELSA, contra el Auto de Vista de fecha 12/2/2007, cursante de fs. 185-186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por el ahora recurrente, en contra de la PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, representada legalmente por el Apoderado y Abogado SERGIO ADERLE CÁCERES LÓPEZ, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, pronunció la Sentencia de fecha 9/11/2006, cursante de fs. 147-151, declarando probada en partela demanda e improbada la excepción de prescripción del derecho; disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 69.570.- (Sesenta y nueve mil quinientos setenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacación.
Posteriormente, en grado de Apelación formulada por la entidad demandada (fs. 157-161), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 12/2/2007, cursante de fs. 185-186, REVOCA totalmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda; sin costas.
Contra ésta decisión, el actor interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 193-194 vlta., alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, ha violado el art. 69º de la Ley Nº 2027 - SAFCO, por encontrarse dentro de la circunstancia excepcional prevista específicamente por dicha norma, circunstancia no valorada, ni apreciada por la Corte Superior de Justicia; ya que PROVISA fue una institución autárquica, lo cual no ha sido desmentido, desvirtuado, menos enervado por la entidad demandada. Así como violación del art. 33º del D.S. Nº 25749 de 20/4/2000 - Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que, la cualidad jurídica, o la naturaleza de la relación de trabajo se mantenía dentro del mismo ámbito institucional y bajo la protección de esa normatividad concreta, en otras palabras, no es la naturaleza jurídica actual de la institución estatal la determinante para la calidad de funcionario público, sino las funciones y grado de dependencia con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2027, extensivas en el tiempo por mandato expresa de la propia ley.
CONSIDERANDO II:Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, a efectos de dilucidar la presente problemática, resulta menester partir mencionando que la fecha de inicio de la relación laboral entre el recurrente y la entidad demandada (Prefectura del Departamento de Tarija) data del 20/5/1998.
Asimismo, se puede advertir prima facie que el caso de autos trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales a favor del actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si éste es considerado funcionario o servidor público y por ende, estar sujeto a otro régimen normativo-administrativo previo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.
El art. 1º de la Ley General del Trabajo, elevada a rango de Ley de la República el 8/12/1942, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.
Por su parte, el Decreto Ley Nº 7375 de 5/11/1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2º señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3º.
Al respecto, el art. 2º del Decreto Supremo Nº 8125 de 30/10/1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".
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