Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 471
Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca, PROCESO: Reclamación
PARTES: María Angélica Borda Tapia c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240-241, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Sandra Mireya Leaño Tórrez, Administrador Regional y Asesora Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Sucre, contra el Auto de Vista Nº 098/2010 de 22 de marzo de 2010 cursante a fs. 230-231, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por María Angélica Borda Tapia contra el SENASIR, por recalificación de oficio de renta única de viudedad, el auto de fs. 243 vta. por el que se concede el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que después de haberse otorgado por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 004553 de 6 de abril de 2001, renta única de viudedad a favor de María Angélica Borda Tapia, equivalente a. 80 % de la renta que percibía su causante Luís Poggi Bastida, en el monto de Bs. 3.400,22 que se pagaría a partir de octubre de 2000 (fs. 172).
Estando ya en curso de adquisición la referida renta, de oficio, mediante Resolución Nº 0009873 de 6 de septiembre de 2007, la misma Comisión, determinó el recálculo de la renta única de viudedad, con la modificación del porcentaje de la renta y que se debe descontar el 20 % mensual de la renta recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado (fs. 180).
En cumplimiento a esta última determinación, la indicada Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0011684 de 8 de octubre de 2007, por la que resolvió otorgar a María Angélica Borda Tapia, recálculo de la renta única de viudedad en el 80 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.466,16 incluidos incrementos de ley que se pagarían a partir de octubre de 2000 (fs. 192).
En la parte considerativa determina que existe un pago indebido de Bs. 11.412,92 -que dice- deben ser descontados en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada, sin que en la parte dispositiva de la resolución se pronuncie sobre este aspecto criterio alguno (fs. 192).
Esta resolución, motivó el recurso de reclamación formulado mediante carta presentada por la interesada el 4 de diciembre de 2007 cursante a fs. 194, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0498/2009 de 26 de agosto de 2009, por la que confirmó la resolución recurrida (fs. 209-211).
Contra esta determinación la interesada María Angélica Borda Tapia, formuló recurso de apelación (fs. 212-213), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 098/2010 de 22 de marzo, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por la que revocó en parte la resolución apelada, sin costas, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Nº 0011684 de 8 de octubre en lo referente a los supuestos cobros indebidos y dispuso que se devuelva el dinero indebidamente descontado a la derecho habiente, manteniendo incólume el resto de la referida resolución (fs. 230-231).
Notificados con la indicada resolución, los apoderados y representante del SENASIR, Regional Chuquisaca, Wilson Lazcano Barrancos y Sandra Mireya Leaño Tórrez, formularon recurso de casación en el fondo, en el que luego de apersonarse y realizar un análisis de los antecedentes del proceso, aludiendo que en aplicación del art. 57-II de la Ley de Pensiones Nº 1732 modificado por la Ley Nº 2797 de 9 de mayo de 2007, las rentas del Sistema de Reparto son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, en cumplimiento del art. 477 del R. Cód. S.S., el SENASIR tiene facultad para revisar de oficio las rentas en curso de pago, atribución que dice que fue complementada por el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, para analizar la situación actual y costo de gestión de las rentas en el gasto fiscal.
Que en cumplimiento del art. 69 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la renta única, incluyendo el mejoramiento de renta por el traspaso de aportes realizados a partir del 1 de mayo de 1997, no puede ser superior al cien por ciento del salario Base del Sistema de Reparto que dio lugar al cálculo de la renta, norma que es concordante con el D.S. Nº 17932 de 9 de enero de 1981.
Por ello es que en cumplimiento de las referidas normas se revisó de oficio las rentas de la beneficiaria, en aplicación de los arts. 477 del R. Cód. S.S. y 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y se procedió a revisar las resoluciones de las rentas concedidas y se estableció que se había otorgado la renta en un porcentaje mayor al cien por ciento, por lo que se dispuso el recálculo de la renta y la devolución de los dineros indebidamente cobrados.
Por lo referido, consideran que el tribunal ad quem, aplicó indebidamente las normas citadas, pidieron que este tribunal case el auto de vista, sea previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
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