Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 471/2013
Sucre: 18 de septiembre 2013
Expediente: CB - 81 – 13 – S
Partes: Wilfredo Revollo Fuentes y otra c/ Primitiva Borda Vda. de Villarroel y otros.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1380 a 1386 interpuesto por José Luis Prado Rodríguez en representación de Hilda Alcira Iriarte Vda. de Revollo en su condición de demandante, contra el Auto de Vista Nº 57/2013 de fecha 16 de abril de 2013 de fs. 1368 a 1370 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por la recurrente y su esposo Wilfredo Revollo Fuentes (este último ya fallecido) contra Primitiva Borda Vda. de Villarroel, Guillermo Villarroel Borda y Benedicta Villarroel Borda; la respuesta al recurso de fs. 1389 a 1391; el Auto de concesión de fs. 1400 vlta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, por memorial de fecha 29 de enero de 1995 cursante de fs. 15 a 16, interponen demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra las personas nombradas al exordio con respecto al inmueble de 10.778 mts2. ubicado en la zona de Huayllani, jurisdicción de Sacaba de la Provincia Chapare del Dpto. de Cochabamba, de cuyo contenido se resume lo siguiente: indican que los Sres. Luis, Melchora, Sofía y Antonia López Revollo en base al Título Ejecutorial Nº 723546 del 31 de octubre de 1980 correspondiente a la R.S. 187887 de la misma fecha, fueron propietarios del referido terreno y que sus personas mediante documento del 15 de agosto de 1978 reconocido en sus firmas y rúbricas el 17 del mismo mes y año, adquirieron la totalidad de dicho inmueble, registrando su derecho propietario en DD.RR. el 10 de enero de 1989; sin embargo indican que las personas que se señalan como demandadas, juntamente con Asunción Villarroel Borda, no les permiten su pacífica posesión con injurias, difamaciones y amenazas de muerte al extremo de haberlos despojado del inmueble no obstante de que en todas las acciones judiciales que iniciaron los demandados salieron perdedores siendo sus personas las constantes ganadoras, al extremo de que Guillermo Villarroel Borda fue recluido varias veces en el penal de San Sebastián; en base a esos antecedentes y al amparo de los arts. 105, 1453, 1467 del Código Civil y 195, 519, 521, del Código de Procedimiento Civil, interponen la indicada demanda.
Sustanciado el proceso en primera instancia con varias nulidades decretadas de por medio durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Sexto en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 59 de fecha 30 de abril del 2007 cursante de fs. 1121 a 1125 y vlta., declaró probada la demanda principal y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho interpuestas contra la acción reconvencional; asimismo declaró improbada la acción reconvencional de mejor derecho y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho interpuestas por los demandados y la Abog. Defensora de Oficio contra la acción principal, donde los primeros indican que la demanda es fundada en títulos ejecutoriales falsos logrados en trámites dolosos bajo influencias políticas y que los terrenos tendrían la calidad de urbanos; al mismo tiempo la Sentencia dispone la reivindicación del inmueble de 10.778 mts2. a favor de los demandantes en el término de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, más daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de Sentencia.
En apelación la referida Sentencia, interpuesta por el codemandado Guillermo Villarroel Borda por sí y como heredero de la que en vida fue su madre Primitiva Borda, y después de la nulidad decretada de un anterior Auto de Vista, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 57/2013 de fecha 16 de abril de 2013 de fs. 1368 a 1370, anula obrados hasta el decreto de Autos de fecha 27 de abril de 2007 (fs. 1120); en contra de esta última resolución de segunda instancia, la demandante Hilda Alcira Iriarte Vda. de Revollo a través de su apoderado, recurre de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
Efectúa una relación de un sin fin de procedimientos dilatorios llevados a cabo a nivel de la Sala Penal Primera, Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia que conocieron la causa.
Indica que la resolución de fcha 25 de junio de 2012 de fs. 1320, es en realidad un “Auto de Vista” dentro de los alcances del art. 237 del Código de Procedimiento Civil y no es un “simple auto ordenador de procedimiento”, y una vez emitida dicha Resolución, la indicada Sala perdió totalmente su competencia y ya no podía volver a pronunciar un nuevo Auto de Vista sobre el mismo asunto.
Refiere que después de una serie de peripecias, son nuevamente tramitados los recursos de apelación contra el Auto del 1º de octubre del 2005 (fs. 1109-1110), Sentencia del 30 de abril del 2007 (fs. 1121-1125) y su Auto complementario del 11 de junio de 2007 (fs. 1133 vlta.) y la causa es nuevamente remitida por la Juez de origen a la Sala Civil de Turno, sorteándose a la Sala Civil Primera tal como se evidencia de fs. 1336 a 1337, siendo dicho Tribunal y no otro quien debió resolver los recursos de apelación, porque solo a través del sorteo se garantiza el debido proceso en su elemento del Juez natural, citando para el efecto las SSCC. 0978/2000, 1115/2000 y 1044/2002; sin embargo la Sala Civil Primera emite de forma ilegal el Auto de fecha 26 de diciembre de 2012 (fs. 1340) remitiendo el proceso nuevamente a la Sala Civil Segunda y es desde ese acto procesal donde se atenta contra el debido proceso, probidad y buena fe.
Al margen de ello, indica que resulta más irregular todavía el accionar del Vocal signatario del decreto de radicatoria del 9 de enero de 2013 (fs. 1341 vlta.), quien en forma por demás extraña es el mismo relator del Auto de Vista hoy impugnado, sin que el otro Vocal suscriba este decreto.
Afirma que esa radicatoria es ilegal, tira y hecha por los suelos el acto de sorteo de la causa de fs. 1336 que abrió la competencia de la Sala Civil Primera y de ningún otro Tribunal más, afirmando que todo lo obrado por la Sala Civil Segunda es ilegal y realizado sin competencia.
Acusa también que el Auto de Vista recurrido (fs. 1368 a 1370) no fue emitido dentro del término de ley, porque nunca salió en la fecha que dice haber sido dictado sino en forma posterior ya que se les habría notificado dos meses después del sorteo y un mes después de la supuesta emisión, perdiendo su competencia el Vocal relator.
Por otra parte refiere que existe error en el Auto de Vista respecto al nombre de la recurrente ya que en la parte de “Vistos” se consigna como “Hilda Duarte de Revollo” siendo lo correcto, “Hilda Alcira Iriarte Vda. de Revollo”; que la resolución objeto del recurso de casación se encuentra redactada en primera persona y no en tercera imparcial como debería ser, dando a entender que fue el propio demandado quien hubiera redactado la Resolución o que el Vocal relator fuera el demandado, aspectos que le causarían desconfianza de la imparcialidad en el fallo.
Finalmente, acusa al Auto de Vista recurrido de ultra petita al pronunciarse sobre la valoración de la prueba pericial de fs. 425 a 432, cuando ese aspecto no fue reclamado en ningún momento en el recurso de apelación de fs. 1138 a 1143.
Bajo esos antecedentes concluye que debe anularse el Auto de Vista recurrido y en su petitorio solicita que se “case” dicha Resolución en la forma disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 1368.
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