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TSJ

AS/0471/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 471

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 177/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 211-214 y de fs. 217-219, interpuestos por Hermenegilda Elena Daza Woitschach, en representación de la entidad demandada y por la actora Ruth Mery Arancibia Daza, contra el Auto de Vista Nº 047/2012 de 18 de abril de 2012 (fs. 205-209), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Ruth Mery Arancibia Daza contra el Centro Integral Warmi; la repuesta de fs. 222-225; el Auto de fs. 226 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 (fs. 152-155), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 15-16, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal cancele a favor de la actora la suma de Bs.57.964,15.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo adeudado y bono de antigüedad, monto que en ejecución de sentencia será objeto de aplicación lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por ambos sujetos procesales de fs. 179-182 y 191-193 respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 047/2012 de 18 de abril 2012 (fs. 205-209), confirmó la Sentencia de 4 de diciembre de 2009. Sin costas por la doble apelación.

Esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 211-214 y 217-219, interpuestos por Hermenegilda Elena Daza Woitschach de Jiménez, en representación de le entidad demandada y por la actora Ruth Mery Arancibia Daza, en el que acusaron:

En el recurso de casación en el fondo de fs. 211-214, interpuesto por la parte demandada, manifestó que en el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia de la Juez a quo, que el Tribunal de Apelación no aplicó el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, habiendo también aplicado indebidamente el artículo 13, 19, 44 de la citada Ley, al haber otorgado a la actora el desahucio, bono de antigüedad, vacaciones y el sueldo promedio indemnizable de los derechos adquiridos, ya que con relación al despido de la actora, estableció, que la infracción en que incurrió la misma, la institución tenía la obligación de demostrar con pruebas respectivas los perjuicios ocasionados y de someterla a un proceso administrativo interno para que tenga el legitimo derecho a defenderse, en el cual se emita un fallo donde se imponga una sanción pertinente, restándole también valor a las declaraciones testificales de descargo manifestando que son dependientes de la institución y que el memorándum de llamada de atención de fs. 129, no constituye prueba suficiente para prescindir de los servicios y que la causal de despido no ha sido justificada mediante un proceso administrativo; argumentando la recurrente, que el despido de la actora fue con justa causa, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo, manifestando que la confesión provocada de la actora se constituye en plena prueba al tenor del artículo 167 del adjetivo laboral, toda vez que su despido fue ratificado por la prueba documental y literal cursante en obrados, por haber procedido a realizar solicitudes de convenios con otras instituciones en representación del Centro Integral Warmi, sin que cuente con la debida autorización y mucho menos competencia para ello, razón por la cual no le corresponde el desahucio ni indemnización por todo el tiempo de trabajo, sino por sólo por cinco años (un quinquenio) por ser un derecho adquirido.

Denunció también la existencia de error de hecho el cual se traduce en la incorrecta valoración de la prueba, acta de confesión provocada de fs. 53 a 55, las literales de 122, 126 a 131 y de fs. 65, 68, 69, 71, 72, 75, 77 y 78 y fs. 107 a 116; y de los certificados de fs. 41-42, la cual fue objetada por la entidad demandada, puesto que según las planillas que cursan en el cuadernillo procesal, se acredita que el sueldo de la actora era de Bs. 763,74.-, en las que también se evidencia que se le pagaba el bono de antigüedad y el error sólo existe con referencia al cálculo por el tiempo de este bono al cual se debe aplicar el artículo 60 del Decreto Supremo 21060, a un salario por tratarse de una institución sin fines de lucro.

Asimismo acusó que se incurrió en error de derecho, el cual se traduce en la confesión provocada de fs. 54 en la respuesta novena, ya que ella admitió que entre sus funciones no estaba la de solicitar estados financieros, infringiendo los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Reglamento, motivo por el que no le corresponde el desahucio ni indemnización a excepción de los derechos adquiridos y por último en el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, con referencia a la vacación de la cual la actora gozaba, manifestó que ésta se encontraba relacionada a un cronograma anual, en el cual se contempla un periodo de vacaciones colectivas que no sólo le fue otorgada a ella sino a todo el resto del personal.

Concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y determine que a la actora no le corresponde el desahucio y que solo es acreedora de la indemnización de 5 años por ser un derecho adquirido, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.763.46.- y el bono de antigüedad al tiempo de trabajo; es decir, sólo el reintegro al tiempo de trabajo.

En el recurso de casación en el fondo de fs. 217-219, interpuesto por la actora Ruth Mery Arancibia Daza, manifestó la aplicación errónea de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y la Ley de 22 de noviembre de 1950, al haber establecido que es acreedora al pago de aguinaldo por el lapso de 7 meses y 28 días por tratarse de un derecho adquirido; sin embargo, dicho pago se debió haber cancelado antes del 20 de diciembre de 2009; por tanto corresponde el pago doble, por haberse incumplido por la parte adversa.

En relación al sueldo promedio indemnizable de supuestamente Bs. 4.431,74.-, existe error, ya que el salario mensual de la actora en el año 2008, era de Bs. 4.160.-, que fue incrementado en el 2009, establecido por el Gobierno Nacional, por voluntad propia del empleador y por tanto dicho incremento se consolida a su favor de acuerdo al artículo 45 y siguientes de la Constitución Política del Estado, aspecto que no se consideró en los fallos de instancia, manifestando que sus beneficios sociales han sido calculados sobre una base inferior a lo que se le cancelaba, expresando que la parte adversa no ha demostrado el hecho de que su salario no correspondía en la suma de Bs.5.474,24.-; por tanto es sobre dicho monto que debió calcularse sus derechos y beneficios sociales, razón por la cual denunció la violación de los artículos 19 de la Ley General del Trabajo y 3 del adjetivo laboral, pues se le impuso un salario indemnizable inferior al efectivamente percibido.

Sobre los pagos que se le han efectuado, considerados como definitivos por la entidad demandada, sin considerar que dichos pagos se efectuaron por concepto de retiro voluntario con recontratación inmediata, pues en todo el tiempo de trabajo, no presentó renuncia voluntaria para recibir el pago de sus beneficios sociales, por lo que esos pagos se reputan como pagos a cuenta, los que deben ser descontados del monto total de la liquidación final de sus beneficios sociales de conformidad al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, Reglamento de la Ley de 21 de diciembre de 1948 y aclarado por el Decreto Supremo 21431 de 10 de noviembre de 1986, pues sólo pueden consolidarse los pagos efectuados por quinquenios completos y no los pagos efectuados que no corresponden a quinquenios completos.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y determine que su sueldo indemnizable corresponde a la suma de Bs.5.474,24.- ordene el pago de aguinaldo doble y declare que los pagos que se realizaron a cuenta, deben ser descontados de la liquidación final que por ley del corresponde, debiendo realizarse nueva liquidación con el verdadero salario indemnizable, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizando el contenido de los mismos se establece lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación de fs. 211-214, interpuesto por la representante de le entidad recurrente; se cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación, que confirmó la Sentencia de primera instancia, en la que se concede a favor de la actora los derechos y beneficios sociales demandados consignados en el fallo de primer grado, manifestando que no corresponde dicho pago, por haber incurrido en la causal de despido justificado previsto en el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, motivo por el cual denunció la violación de esta normativa, y de los artículos 167 del adjetivo laboral, 13, 19 y 44 de la Ley General del Trabajo.

Con relación a la forma de desvinculación laboral, de la revisión de antecedentes se advierte que la actora, a momento de presentar su demanda, manifestó que trabajó en la empresa que ahora demanda desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 28 de agosto de 2009 momento en que fue despedida intempestivamente por su empleador, sin haberse liquidado sus beneficios sociales que por ley le corresponde en el monto de Bs. 185.344,70.- razón que la motivó a iniciar la presenta acción, extremo que fue rechazado por la parte demandada, quien argumenta que a la actora no le corresponde ningún pago por haber sido despedida de manera justificada, como se manifestó ut supra.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0471/2013Fuente oficial