Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 471/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 22/2011
Parte Acusadora : Héctor José Tapia Cortez
Parte Imputada : Antonio Cecilio Mercado Luján
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 276 a 282, Antonio Cecilio Mercado Luján, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 707/10 de 27 de noviembre de 2010, de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Dafne Portanda Larrea en representación legal de Héctor José Tapia Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por Héctor José Tapia Cortez (fs. 7 a 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2010 de 4 de febrero (fs. 185 a 188), por la que declaró al imputado, Antonio Cecilio Mercado Luján, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de cincuenta días a Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Antonio Cecilio Mercado Luján, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 210 vta.), resuelto por Auto de Vista 707/10 de 27 de noviembre de 2010 (fs. 272 a 274) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 20 de enero de 2011 (fs. 275), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Tribunal de alzada, sólo resolvió dos de los tres agravios expuestos en el recurso de apelación restringida: a) Sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista refiere que dicho fallo estaría debidamente motivado, sin hacer referencia a los argumentos reclamados en la apelación, como son que el Juez de Sentencia no se pronunció sobre los alegatos realizados por la defensa; lo que resulta altamente lesivo teniendo presente que ese fue el único mecanismo de defensa que fue utilizado en juicio para oponerse a la pretensión punitiva del acusador particular; y, b) Afirma que se habrían valorado todas las pruebas producidas en juicio y que el mismo es el resultado de la convicción razonada del Juez, y que cumplió los requisitos establecidos en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando por su parte, no se presentó ninguna prueba de descargo; puesto que la defensa se focalizó en los alegatos razonados en base a principios de la lógica, expuestos para develar la inexistencia del delito en su conducta; dado que al no existir ilícito en su accionar no es posible probar lo evidente.
Señala que sobre ambos extremos, la Sala Penal omitió pronunciarse, incurriendo en incongruencia omisiva, por la falta de absolución de todos los puntos propuestos como defectos, en el recurso de apelación restringida. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006, 356 de 26 de junio de 2009 que estarían referidos a la obligación del Tribunal de alzada de responder de manera fundada a cada uno de los puntos apelados.
2) Agrega que en el escrito de apelación restringida, hizo evidente el defecto de la Sentencia, consistente en declarar la existencia de dolo, en el hecho material de haber girado el cheque, como si ese acto pueda ser considerado como delictivo, cuando en realidad el sólo hecho del giro del documento, no constituye delito, por ende, no puede declararse que concurre el dolo, puesto que la consumación del delito está en la falta de pago, posterior a la intimación del mismo; es decir, dentro de las setenta y dos horas. Aspecto que no fue resuelto correctamente por la Sala de alzada, puesto que sólo reitera lo referido en la Sentencia, de que el dolo se encuentra en el giro del cheque, basado en una descripción de la hipótesis propuesta por la parte acusadora. Cita el Auto Supremo 289/2002, glosando su doctrina legal aplicable.
Refiere que las contradicciones anotadas vulneran su derecho a la defensa, al principio de legalidad por no haber considerado que el cheque entregado como pago o como garantía de un crédito, es un hecho delictivo cometido por ambas partes, tanto por el acreedor como por el deudor, por ello no se debe resolver en la vía penal; sino, en un juicio ejecutivo. Razonamiento expuesto en el Auto Supremo 028 de 4 de febrero de 2010.
3) Señala que la negativa injustificada a su solicitud de audiencia de fundamentación de la apelación restringida, solicitada expresamente por su parte, violó su derecho a la defensa y contradijo a lo estimado en el Auto Supremo 372/2004 de 22 de junio de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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