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TSJ

AS/0471/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 471/2015-RA

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Cochabamba 34/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Bernardo Gonzales Gutiérrez

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 759 a 763 vta., Bernardo Gonzales Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 15 de abril de 2015, que cursa de fs. 726 a 731 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nancy Fuentes Guzmán contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 36/2013 de 27 de noviembre (fs. 623 a 646 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Bernardo Gonzales Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado y sancionado por el art. 312 del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de los daños civiles al Estado y la víctima, a ser determinados en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 682 a 688), resuelto por Auto de Vista 9 de 15 de abril del 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 19 de mayo de 2015 (fs. 732), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 26 el mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente previa remembranza de los argumentos del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de apelación acerca de la errónea aplicación de la norma sustantiva e invocando la Sentencia Constitucional 722/2002-R de 17 de junio; alega que en el caso de autos era aplicable el art. 7 del Código Procedimiento Penal (CPP) y que el Tribunal de alzada no observó la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia en apego a lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 39 del CP, con relación a la aplicación de la pena, pues a decir del recurrente las pruebas de cargo serían confusas y contradictorias incurriendo en error in procedendo que a la vez derivaría en error in iudicando; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no habría observado que el Tribunal de mérito sólo hizo una relación de los elementos probatorios de cargo y no de los de descargo en vulneración al debido proceso tutelado por los arts. 115 y 116 de la CPE y en inobservancia de lo dispuesto por el Auto Supremo 461/2012, que habría señalado que cuando el Tribunal de alzada verifica la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, debe aplicar el art. 413 de la misma norma adjetiva penal y anular totalmente la sentencia disponiendo el reenvío de la causa.

2) Haciendo referencia a la motivación del Tribunal de alzada en cuanto a la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, refiere el recurrente que dicha fundamentación no coincide con la resolución, pues conforme al Auto Supremo 166/2005, ante la inexistencia de razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, que constituye un defecto insubsanable conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, correspondía anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio; pues en el caso de autos, el Tribunal de alzada habría concluido que el Tribunal de Sentencia realizó la correspondiente fundamentación al analizar íntegramente la prueba testifical y documental producida en el juicio oral, lo cual a decir del recurrente es contradictorio pues no habría observado y “en consecuencia hace mención fundamentada a las pruebas de descargo que podrían desvirtuar, la culpabilidad del imputado” (sic), lo que a decir del recurrente constituye un defecto absoluto al tenor de lo dispuesto por el Auto Supremo 342/2006, referida a los parámetros de una resolución debidamente fundamentada; lo cual no habría sido valorado íntegramente por el Tribunal de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Bernardo Gonzales Gutiérrez
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0471/2015-RAFuente oficial