Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 471/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente : Cochabamba 36/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Manfred Armando Reyes Villa Bacilagupi y otro
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 3751 a 3766 vta., Agnetha Miranda Linares de Huari, interpone recurso de casación en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Marcelo Rafael Meave Heredia, impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, de fs. 3726 a 3743, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Florencio Tito Riva Hinojosa en representación legal de la Gobernación de Cochabamba contra los representados de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2015 de 20 de marzo (fs. 3479 a 3511), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados en los arts. 146, 154 y 224 del CP; y a Marcelo Rafael Meave Heredia absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, tipificados en los arts. 146 y 224 del CP; en ambos casos, por no ser la prueba suficiente para generar en el Juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
b)Contra la mencionada Sentencia, Florencio Tito Riva Hinojosa representante legal del Gobernador del Departamento Autónomo de Cochabamba (fs. 3671 a 3679), y Jessica Paola Saravia Atristaín, representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 3694 a 3695), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 15 de octubre de 2015 (fs. 3726 a 3743), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso presentado por el representante de la Gobernación de Cochabamba y procedente en parte el planteado por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; consiguientemente, anuló la Sentencia y el juicio oral, ordenándose el reenvío de la causa por otro Tribunal de Sentencia de turno.
c) Por diligencia de 13 de mayo de 2016 (fs. 3744), la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo recurso de casación, el 20 de los mismos mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega que ante la denuncia de los acusadores particulares de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), luego de transcribir los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal Quinto de Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que la prueba codificada como MP-1 referida al Convenio Interinstitucional suscrito entre la Prefectura y el Proyecto de Manejo, Conservación y Utilización de los Recursos Forestales en el Trópico de Cochabamba, no se analizó de manera íntegra, y la prueba MP-3 correspondiente a la Resolución Prefectural 643/99 y su finalidad, no mereció pronunciamiento por el Ad quo; así como tampoco se consideró la tipificación del delito de Conducta Antieconómica, ya que si bien, la Fundación CETEFOR es una entidad sin fines de lucro; empero, no se hizo un análisis de la vinculación directa o indirecta de la finalidad que persigue la misma, y si el efecto de la discontinuidad del proyecto generaba de manera indirecta un daño que vinculaba al Estado, y tampoco se pronunció al momento de verificar si concurría o no, el hecho fáctico de tipificación del ilícito de Conducta Antieconómica, eso con relación al “coacusado”, quien renunció al cargo del Directorio de la citada Fundación, pues no se tiene claro si la Prefectura al ser parte de dicho Directorio y de control de ejecución de planes, tenía una eventual afectación o daño económico, actos no analizados para la consideración de la tipificación y que otorgan mérito a la observación realizada por la acusación.
2) El Tribunal de apelación de manera incorrecta concluyó, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, que las pruebas codificadas como MP-1 relativa al Convenio Interinstitucional y MP-3 correspondiente a la Resolución Prefectural 643/99 y su finalidad, tampoco fueron analizadas de manera integral; la primera, porque entre otros, establece acciones que la Prefectura debió cumplir en sujeción a la Ley 1654; por tanto, su incumplimiento podría eventualmente derivar en alguna inobservancia a la normativa; y la segunda, no mereció pronunciamiento, pues más allá que hubiera ocasionado la continuidad o no del proyecto; resultan ser aspectos que se omitieron al momento de subsumir al tipo penal, la eventual conducta de los acusados, lo que deriva en inobservancia de la ley; razonamiento con el que vulnera el principio de inmediación y usurpan funciones propias del Tribunal de Sentencia al no tener competencia para emitir un juicio de valor sobre pruebas que no tuvieron acceso de revisar y analizar, y cuando además el Tribunal de juicio realizó una prolija revisión de ellas, arribando a la conclusión que el imputado Manfred Reyes Villa no tenía entre sus obligaciones la administración, dirección o tuición sobre la Fundación Privada CETEFOR, como tampoco incumplió lo preceptuado por los arts. 3 y 5 de la Ley 1654; al igual que el “Secretario”, que no tenía atribución alguna sobre CETEFOR.
3) Respecto del delito de Conducta Antieconómica, sostienen los Vocales que ocurrió lo mismo que en el análisis del otro tipo penal, ya que si bien la Fundación CETEFOR es una entidad sin fines de lucro y su conformación es mixta con entidades privadas y públicas, empero, no se hizo un análisis de la vinculación directa o indirecta que pueda tener la finalidad que persigue la referida Fundación, y que el efecto de la discontinuidad del proyecto generaba de manera indirecta eventualmente un daño que vincule al Estado, tomando en cuenta que los recursos naturales se encuentran protegidos, extremo no analizado y sobre el cual, alegan que no se hubiera pronunciado el Ad quo al momento de verificar si concurría o no el hecho fáctico de tipificación de este delito; lo cual no es evidente porque en la Sentencia sí se hizo dicho análisis, cuando se señaló que se trataba de una Organización No Gubernamental (no estatal), y en la que, los imputados no ejercían ningún cargo o dirección técnica que implique responsabilidad en la utilización de los fondos; por lo tanto, no pudieron haber ocasionado un daño al patrimonio de la Prefectura o del Estado.
Así respecto del Comodato, el Tribunal de Sentencia también fue claro en su valoración, señalando que se entregaron ambientes en dicha calidad a la Fundación, por veinte años, y las auditorías realizadas no demuestran que se hubiera administrado indebidamente o que se hubiese ocasionado pérdida alguna, por tanto, no se demostró que los procesados habrían causado un daño económico al Estado. Además que el Contrato de Comodato fue suscrito mediante Resolución Prefectural 250/99 durante la gestión del ex Prefecto Hugo Alberto Galindo Saucedo con la Fundación CETEFOR, que aún se encuentra vigente; por cuanto, sólo a su vencimiento podría determinarse si se incurrió en un hecho doloso. Por lo tanto, los fundamentos del Auto de Vista no tienen consistencia jurídica, pues la actuación de los Vocales debe estar apartada de la valoración probatoria; por lo que, corresponde su nulidad al ser contrario al debido proceso.
4) El Tribunal de apelación actuó de manera ultrapetita; puesto que, no obstante que en ningún momento se denunció como agravio, la supuesta mala calificación de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes; sin embargo, de manera errada, los Vocales afirmaron que el Ad quo no efectuó un análisis respecto a la calidad de los delitos en la categoría de formales o de acción, para determinar la existencia o no de responsabilidad, dando mérito al punto impugnado, fundamento que no tiene consistencia jurídica; puesto que, a decir suyo, ambos delitos son formales y bastaría la actividad para que, eventualmente, se consuma el hecho, no siendo por lo tanto, necesaria la existencia de un resultado verificable; lo cual demuestra, que a su juicio, no requieren un resultado verificable para ser sancionados; análisis que vulnera el principio de legalidad, porque resulta inadmisible que sostengan, que la conducta de los imputados se encontraba inmersa en los alcances de los delitos atribuidos, sin demostrar de qué forma se cumplirían dichos presupuestos. Respecto al principio de legalidad y el deber de subsunción, invoca el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre; alegando que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al tenor del art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, al constituir vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y congruencia. Con relación a la actuación ultrapetita cita el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006; y alega también contradicción con los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 340 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007.
5) Señala que el Tribunal de apelación, debió resolver el recurso de alzada observando que su determinación sea pertinente y útil para respetar los derechos y las garantías de las partes dentro de la sustanciación del juicio oral, al no haber observado el principio de pertinencia, irremediablemente da lugar a la nulidad del fallo. Sobre dicho principio invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 014/2013 de 6 de febrero y la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre.
6) Denuncia que el Auto de Vista demandado vulnera el principio de congruencia; por cuanto manifiestan, que el Tribunal de Sentencia efectuó una correcta valoración de los medios de prueba judicializados en el juicio oral y por ello, era improcedente dar curso al agravio incoado por los apelantes; empero, dicha conclusión es contraria a la determinación sostenida a tiempo de dar respuesta al primer motivo del recurso, donde señaló que las pruebas MP-1 y la MP-3, así como la documental referida por los apelantes, no fue analizada de manera íntegra. Invoca en calidad de precedentes las SSCC 1521/2011-R de 11 de octubre y 2336/2012 de 16 de noviembre.
7) Arguye que el Tribunal de apelación incurrió en defectos absolutos al invadir criterios de valoración, influyendo de forma indebida a la potestad personal e individual del Tribunal de Sentencia en la libre apreciación de los elementos probatorios, tarea que no puede ser marcada, dirigida ni preestablecida por otro órgano judicial que no sea el que va a dictar la Sentencia; y en caso, los Vocales determinaron de manera excesiva, un conjunto de criterios que el Tribunal de Sentencia debe adoptar a momento de valorar no solamente la prueba, sino los hechos relacionados a ello, lo que dará lugar sin duda, a la emisión de una Sentencia condenatoria; extremos que vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, pertinencia y congruencia, conforme señala la SC 0896/2013 de 20 de junio.
Finaliza señalando que para dejar sin efecto el Auto de Vista, el Tribunal de alzada ni siquiera señaló, cuál de las reglas de la valoración probatoria omitieron los Jueces del Tribunal de Sentencia; lo cual demuestra, que se basaron en simples presunciones y conjeturas subjetivas, que ameritan que el Tribunal Supremo deje sin efecto su Resolución, observando la uniforme jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 152 de 2 de febrero de 2007.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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