Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 471/2017
Sucre: 09 de mayo 2017
Expediente: O-39-16-S
Partes: Prima Ramallo Herrera. c/ Boris Armando Ramallo Rocabado y otros.
Proceso: Nulidad de Documento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 494 a 496, interpuesto por Luis Gonzalo Ramallo Rocabado y Omar Ramallo Rocabado, contra el Auto de Vista de fecha 09 de diciembre de 2015 de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de documento seguido por Prima Ramallo Herrera contra Boris Armando Ramallo Rocabado; el Auto de remisión de fs. 537; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que la Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Oruro, dicta Sentencia de fs. 334 a 338, por el cual declara: “PROBADA la demanda de fs. 32 a 34 sobre el proceso sumario de nulidad de minuta de fecha 18 de febrero 1997, de la Escritura Pública Nº 115/1997 (24/02/1997) otorgada por ante Notario de Fe Pública Dra. Abigail Choque Mollo y la Matricula Nº 4.01.1.01.0023204 realizada por Jenny Prima Ramallo Herrera a favor de Lucio Ramallo Herrera y Emma Rocabado Martínez. Consiguientemente:
1.- Se declara NULO Y SIN VALOR LEGAL la minuta de fecha 18 de febrero de 1997 y la Escritura Publica Nº 115/1997 (24/02/1997) otorgado por ante Notario de Fe Pública Dra. Abigail Choque Mollo realizada por Jenny Prima Ramallo Herrera a favor de Lucio Ramallo Herrera y Emma Rocabado Martínez. En ejecución de Sentencia notifíquese al Notario de Fe Pública Nº 13, Dr. Edwin Hugo Brillazón Berrios a objeto de que anule la Escritura Pública señalada para ello líbrese la ejecutorial de ley correspondiente.
2.- Se dispone la cancelación de Matricula Nº 4.01.1.01.0023204, para su cumplimiento, notifíquese al Sr. registrador de Derechos Reales debiendo expedirse la correspondiente ejecutoria de ley.
3.- Se dispone la entrega del bien inmueble ubicado en la Urbanización y loteamiento chapicollo, signado como Lote Nº F del Manzano Nº 6, (Actualmente calle Jose Encinas Nieto Nº 55 entre Cristo Rey y Luis Espinal) en el plazo de 30 días a su propietaria, Jenny Prima Ramallo Herrera”.
Resolución que fue recurrida en apelación por Luis Gonzalo Ramallo Rocabado a fs. 341 a 342, misma previa sustanciación y concesión es remitida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 09 de diciembre de 2015 de fs. 488 a 491 vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia de fs. 334 a 338, bajo el fundamento que: “ sin que el demandado hoy impugnante, haya formulado ninguna objeción al modo de producción del informe pericial, por lo que, en base a esos antecedentes no se observa irregularidad alguna en la forma de producción de la prueba, más aun cuando el impugnante no increpo u observo esa prueba en su producción oportunamente por los medios que la ley asigna… ” líneas siguientes señala: “…si a criterio del apelante la Juez perdió competencia por el transcurso del tiempo este debió activar los medios necesarios para reclamar esa situación oportunamente, siendo insustancial al presente el reclamo cuando se ha dictado sentencia, en la misma lógica, si el apelante creía que se produjo una perención de instancia debió procurar su reclamo e instar a la juez una declaración de perención, aclarando que la perención de instancia no opera de hecho por el solo transcurso del tiempo, en contrario es una figura de derecho, es decir debe existir una resolución judicial que la determine, además que se hace insostenible que se dicta una perención de instancia, cuando el proceso estaba en estado de dictar sentencia, por lo que, el argumento traído no es convincente cuando el apelante tenía la facultad de reclamar, mediante los medios procesal el tiempo transcurrido para dictar sentencia, y al no hacerlo en forma idónea y oportuna se considera que el mismo consintió supuesta irregularidad”.
Contra la referida Resolución, Luis Gonzalo Ramallo Rocabado y Omar Ramallo Rocabado por medio de su memorial de fs. 494 a 496 vta., interpusieron recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasa analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación del art. 208 del CPC, ya que, la sentencia debería ser dictada dentro del plazo de 20 días, empero, ha sido pronunciado a los 8 meses, es decir fuera del plazo establecido por ley.
Señala que se violenta el art. 208 CPC, porque la sentencia ha sido dictada cuando la Juez ya perdió competencia.
Expresa que la Juez de la causa omitió dar cumplimiento a lo determinado por el art. 309 del CPC, ya que el proceso fue abandonado por más de siete meses.
Aduce que el Auto de Vista violentado el art. 122 de la CPC al dictar resoluciones contrarias al a Ley.
Finamente señala que en ambas instancias existió una indebida apreciación del estudio grafo técnico porque la misma ha sido producida a escondidas un año antes de presentar la demanda, atentando la garantía del debido proceso.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que no se cumple con lo determinado por el art. 258-2) del CPC, debido a que el recurso de casación no se circunscribe al art. 253 del CPC.
Señala que no corresponde peticionar nulidad de la Sentencia, cuando no se ha reclamado ese hecho oportunamente.
También señala que no puede en casación solicitar la perención de instancia cuando no se solicitó oportunamente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
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