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TSJReiteradora

AS/0471/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente manifiesta que por su parte, la Ley Nº 321 en su artículo 1 establece que se incorpora a la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, pero en el presente caso, la demandante no era personal asala...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 471 /2018

Sucre, 07 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 355/2017

Distrito: PANDO.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 76 a 77 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 237/17 de 28 de junio de 2017, cursante de fs. 71 a 73, correspondiente a la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que le sigue Lucía Inés Cazorla Vda. de Cardozo, el Auto No. 238 de fs. 82, que concedió el recurso, el Auto No. 355/2017-A de 16 de agosto de 2017, de fs. 89 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No. 188-017 de 26 de abril, cursante de fs. 55 a 57 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 vta., disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 45.538,00 por concepto de subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 60 a 61 vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 237/17 de 28 de junio, cursante de fs. 271 a 273, confirma la sentencia apelada.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señala:

Violación del artículo 108 de la Constitución Política del Estado, respecto a las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, por lo que los Tribunales deben interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, puesto que los derechos y obligaciones de los trabajadores ediles, están plasmadas en otras leyes y decretos supremos, pidiendo que se respeten y adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública, como lo son la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, la Ley Nº 2027, la Nº 2341 y demás normas a la que se rige el actor.

Aplicación del artículo 119 de la Constitución Política del Estado que indica: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Manifiesta el recurrente que el derecho a la defensa de toda persona, sea natural o jurídica, es totalmente inviolable; desde ese punto de vista, pide que se dé cumplimiento al presente artículo, pero en el proceso, no se está aplicando esa disposición de forma imparcial, por ende, no se está velando por los intereses económicos del Estado, ya que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes Nº 1178, la Ley Nº 2027, la Ley Nº 2341 y las demás leyes a las que estuvo sometida la actora, quien además declara que fue encargada responsable del proyecto y apoyo a la gestión de mujeres emprendedoras, que es un programa implementado en base a un servicio de consultoría en línea regulado por la Ley Nº 1178, estableciéndose que es un contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo.

Continúa manifestando la entidad recurrente que la actora como profesional I, se trataba de contratos de consultoría en línea, los mismos que además de la leyes nombradas, los ha establecido la jurisprudencia a través de la sentencia constitucional plurinacional Nº 281/2013-L de 3 de mayo de 2013 y la Sentencia Constitucional Nº SC 0351/2003-R de 24 de marzo.

Por su parte, la Ley Nº 321 en su artículo 1 establece que se incorpora a la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, pero en el presente caso, la demandante no era personal asalariado permanente, tampoco era trabajadora permanente, sino que estaba sujeta a contrato de consultoría en línea a plazo fijo, sujeta a las disposiciones de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 2027.

En lo que corresponde al subsidio de frontera que se determina en la sentencia y se confirma en el auto de vista, manifiestan los recurrentes que, es atentatorio, porque de un consultor o eventual en este caso, no se desglosa en su boleta este concepto, sin embargo, erróneamente se ordena el pago del subsidio de frontera de las gestiones 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016, por lo que pagar este ítem sería atentatorio contra la estabilidad económica de la institución, por lo que solicitan no se caiga en el error de disponer su pago.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 48 de la Constitucion Politica del Estado. Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2018AS/0471/2018Fuente oficial