Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 471/2019.
Fecha: 03 de mayo de 2019.
Expediente: SC-157-18-S.
Partes: Orlando Céspedes Montero representado legalmente por Josefina Choque Vda. de Colque c/ Oscar Barrientos Padilla.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 906 a 910 vta., interpuesto por Mario José Céspedes Zabala y Lucia Céspedes de Flores en calidad de herederos de Orlando Céspedes Montero, contra el Auto de Vista N° 136/2018 de 09 de abril, cursante de fs. 828 a 829 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido a instancia del fallecido padre de los recurrentes contra Oscar Barrientos; el Auto de concesión del recurso de 07 de noviembre de 2018 cursante a fs. 916; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1259/2018-RA de 18 de diciembre cursante de fs. 922 a 923, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 07 de diciembre de 2017 cursante de fs. 804 a 810 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 15 subsanada por escrito de fs. 29 a 30 complementada por memorial de fs. 87 a 91 y de fs. 120 a 125. Con costas y costos.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Orlando Céspedes Montero representado legalmente por Josefina Choque Vda. de Colque mediante memorial cursante de fs. 812 a 816, en merito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 136/2018 de 09 de abril, cursante de fs. 828 a 829 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La petición de nulidad de contrato por la existencia de falsedad en las firmas no ha sido debidamente probada por cuanto el dictamen pericial de fs. 706 a 721 estableció que las firmas de Orlando Céspedes Montero y Braulia Zabala de Céspedes son auténticas, pericia que fue impugnada empero no se demostró la invalidez de la misma, por cuanto el peritaje que utilizó de respaldo no sirve como fundamento de impugnación al no haber sido introducido de manera licita al proceso y menos aún el mismo no fue autorizado judicialmente por lo que no existe lesión a lo establecido por el art. 202 del Código Procesal Civil. Tampoco se demostró la nulidad pretendida con la certificación de fs. 13 por cuanto de manera posterior se emitió la certificación de fs. 688 que ratifico la primera e inclusive la declaro nula, por cuanto los agravios planteados no fueron demostrados habiendo la sentencia valorado los elementos de prueba con prudente criterio y verdad material. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de 07 de diciembre de 2017. Con costas y costos al apelante.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mario José Céspedes Zabala y Lucia Céspedes de Flores interpusiera recurso de casación cursante de fs. 906 a 910 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por los recurrentes Mario José Céspedes Zabala y Lucia Céspedes de Flores en calidad de herederos de Orlando Céspedes Montero mediante memorial de fs. 906 a 910 vta., se extrae lo siguiente:
1. Aduce la vulneración a las reglas establecidas en el art. 213 del Código Procesal Civil, cuya omisión genera vulneración al derecho constitucional de los recurrentes al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, pues el Tribunal de apelación ha pasado desapercibido que el juez de primera instancia también vulneró esta norma.
2. Acusó la vulneración de la forma esencial del proceso establecida en el art. 201.II del Código Procesal Civil en relación al principio de verdad material instituido en el art. 1 y 134 del mismo cuerpo legal y art 180.I de la Constitución Política del Estado que lesiona el derecho constitucional a la defensa instituida en el art. 115, 117 y 119 de la Norma Suprema, pues en obrados se evidencia que el perito designado solo coordino labores con el demandado y no así con el recurrente.
3. Manifestó que el juzgador de forma equivoca expresó que el informe pericial es una prueba complementaria, no viendo necesario la realización de una nueva pericia vulnerando lo establecido por el art. 202 del Código Procesal Civil, afectando el derecho a la defensa del recurrente, limitando con ello la realización de un medio probatorio pertinente para demostrar la veracidad del hecho principal que motiva a la pretensión demandada.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que pese a su notificación la demandada no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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