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TSJ

AS/0471/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2019Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 471/2019

Sucre, 18 de junio de 2019

Expediente        : Chuquisaca 20/2018

Parte Acusadora      : Ministerio Público y Jaime Condori Garrado

Parte Imputada        : Daniel Alberto Párraga Serrudo

Delito        : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2018, cursante de fs. 559 a 570 vta., Daniel Alberto Párraga Serrudo, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Condori Garrado en su contra, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.

ANTECEDENTES

Por decreto de 13 de abril de 2018 de fs. 571, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a los acusadores particulares y practicada la diligencia a fs. 573, no respondió a la excepción planteada.

A través de Auto Supremo 352/2018 de 21 de mayo, esta Sala, declaró infundada la excepción planteada, decisión que fue dejada sin efecto por Auto de Amparo Constitucional JPF2 N° 1/2019 de 6 de febrero, emitido por la Juez Público de Familia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías, disponiendo que “se dicte nuevo Auto Supremo respetando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia…” (sic), considerando que se incurrió “…en una interpretación arbitraria y al margen de la ley pues no realizaron la interpretación teleológica igualmente no siguieron la jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo que en el Auto Supremo 593/2017 de 4 de agosto de 2017, establece las diferencias existentes entre extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, confundiendo ambas en la resolución emitida; pues la primera solo puede ser interrumpida en base lo determinado en los arts. 31 y 32 del CPP y esta resolución es posterior a la Ley N° 586 que fue promulgada el 30 de octubre de 2014 y por ende la lógica de que esta ley modifica la norma procesal interrumpiendo el plazo de la prescripción por vacaciones judiciales es aberrante; que la segunda a momento de ser planteada debe ser demostrad por una auditoría del proceso en la que se compruebe que el retraso no es atribuible al imputado sino a los operadores de justicia; que esta excepción tiene como base el art. 133 del CPP y que en ésta sí se puede descontar las vacaciones judiciales ya que están dentro del mismo libro del CPP” (sic).

A su turno, la Sala pronunció el Auto Supremo 421/2019 de 14 de junio, decisión que ante un yerro administrativo en su pronunciamiento, fue dejado sin efecto a través de Auto motivado de 10 de junio de 2019, en cuyo cumplimiento se emite la presente resolución.

FUNDAMENTOS DEL EXCEPCIONISTA

Amparado en los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 31, 308 inc. 4) y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el incidentista plantea prescripción de la acción, señalando, que los delitos acusados a la fecha se encuentran prescritos, toda vez que, por la prueba que adjunta, consistente en tres documentos privados de promesa y opción de venta de 21 de febrero de 2013 y dos de 1 de marzo de 2013, se establece al transferencia de propiedad que hizo María del Rosario Santelices Curcuy en favor de Jaime Condori Garrado y Brígida Mabel Mamani Mendoza, en los que su persona habría intervenido como abogado.

La Estafa y el Estelionato atribuidos, aclara el excepcionista, son delitos instantáneos, consumados en los documentos de 21 de febrero de 2013 y 1 de marzo de 2013, así como un memorial de demanda de usucapión de 18 de marzo de 2013, en el que firmó una de las coacusadas; siendo que, desde su suscripción transcurrieron más de cinco años, ejemplificando que si se computase desde el 21 de febrero de 2013, a la fecha de presentada la excepción han transcurrido 5 años, 1 mes y 21 días. Si se computase desde el 1 de marzo de 2013, hubieran transcurrido 5 años, 1 mes y 10 días. Y si se computase desde el 18 de marzo de 2013, transcurrieron 5 años y 24 días.

Con aquel ejercicio, el imputado Párraga Serrudo, plantea que los delitos de Estafa y Estelionato prescribieron, conforme refiere el art. 29 inc. 2) del CPP; teniendo presente que ambos delitos tienen una pena privativa de libertad de entre 1 a 5 años, y haciendo el cómputo desde la media noche en que se perpetró el hecho criminoso.

Refiere que del cuaderno procesal y la prueba documental (antecedentes penales, certificación del Juzgado de Instrucción, Certificación de la Sala Penal) no se evidencia causal alguna de interrupción y suspensión, pues no fue declarado rebelde; y, al tratarse de delitos instantáneos, la prescripción de la acción penal, ha operado por el solo transcurso del tiempo, hasta el 18 de marzo de 2018, en cuyo mérito corresponde dar curso a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El Ministerio Público, por medio de actuación saliente de fs. 575 a 583, respondió a la pretensión con los siguientes argumentos:

Los delitos de Estafa y Estelionato, en el entendimiento de la SC 0190/2007-R, se tratan de delitos instantáneos. Su núcleo se perfecciona cuando el sujeto activo, con un acto doloso busca la lesión jurídica penal que se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el art. 335 del CPP.

En el memorial de interposición de la excepción, se evidencia falta de fundamentación y motivación correcta de la solicitud, dada la desprolija relación de contenidos. Por otra parte, la Fiscalía refirió que el Tribunal debe pronunciarse sobre los aspectos claros, concretos y lógicos sometidos a su consideración sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos, por lo que la parte deberá identificar correctamente el objeto de la infracción, el acto, cuál es el resultado dañoso, caso contrario la denuncia constituye una mera declaración sin sustento alguno.

Respecto a la forma misma de presentación conforme al art. 308.I del CPP, y previa reseña de lo dicho por el excepcionista en torno a la facción de los documentos vinculados a los delitos, debe considerarse la modificación a la Ley Nº 586 respecto a las vacaciones judiciales en su art. 126, por lo que se debe tomar en cuenta la suspensión de plazos procesales por vacaciones judiciales desde la gestión 2013, fecha de inicio de la investigación; es decir, 25 días por año en 4 años (cien días) que por mandato del art. 130 del CPP, debe ser sustraído del cómputo de la prescripción.

El excepcionista refiere que durante la tramitación del proceso penal no fue declarado rebelde y presenta certificado negativo, lo que no hace prueba plena a momento de sopesar la extinción de la acción penal por prescripción porque de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales a momento de determinar la extinción de la acción penal por prescripción deben realizar una valoración concurrente de todos los factores que inciden en la tramitación del proceso, misma que no está única y exclusivamente a la presentación del certificado negativo de rebeldía como señala la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.

Considera que el excepcionista no adjuntó prueba idónea ni señaló piezas procesales de cuaderno de investigación que conforme al art. 314 del CPP, tenía el deber de ofrecer y acompañar, con el fin de que el Tribunal tenga la certidumbre de la no declaratoria de rebeldía; además de exponer fundadamente y de qué modo no concurren las causales de la suspensión del término en cuestión, en función a los pertinentes antecedentes del proceso. Realizar la copia normativa abundante sin explicar bajo qué razonamientos lógicos se pretende hacer valer la misma, en la línea de argumentos de la Fiscalía, se trata de una deficiencia que no puede de manera oficiosa ser suplida, pues ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia de acuerdo al art. 178.I de la CPE.

Por otra parte, afirma la Fiscalía que si bien el excepcionista no demuestra en su fundamentación la existencia de dilaciones innecesarias que podrían haber existido durante la tramitación del presente proceso penal, ni señala que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que proceda la prescripción de la acción, efectivamente, todo imputado tiene el derecho a ser juzgado en tiempo oportuno y sin dilaciones innecesarias.

Sobre el inicio del cómputo de la prescripción, se propone que sea realizado considerando la calidad del delito instantáneo de la Estafa y el Estelionato, alegando para ello los documentos que firmó el imputado, desde los cuales habrían transcurrido más de 5 años; sin embargo, de la Sentencia se establecen dos hechos importantes contenidos en su punto 5, y relativos a la subsunción de la conducta (págs. 34 y 26) cuya valoración denota la forma de participación del imputado para fortalecer el error de las víctimas, y que no concluyó con los documentos que se refiere en su memorial, sin lo que se patentiza en la demanda de usucapión que patrocinó y tramitó desde el 20 de marzo de 2013, hasta el 10 de marzo de 2014, cuando se emite la Sentencia que se tramitó para poder engañar a las víctima y provocar un daño económico; además que los documentos de promesa y opción de venta incluyen un saldo deudor de veinte mil dólares estadounidenses, por lo que el negocio jurídico no había concluido; por tanto, no han transcurrido 5 años.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 Cuestión preliminar

En palabras de Rawls, "el derecho y las instituciones pueden ser aplicados igualitariamente y ser sin embargo injustos. Tratar de manera semejante los casos semejantes no es garantía suficiente de justicia sustantiva. Esto depende de los principios conforme a los cuales se proyecta la estructura básica…La justicia formal en el caso de las instituciones jurídicas es simplemente un aspecto del imperio del derecho que apoya y asegura las expectativas legítimas".

Siguiendo a Rawls, el criterio fundamental para juzgar cualquier procedimiento es la justicia de sus resultados. Con esa premisa la temporalidad en torno al proceso penal debiera equilibrarse y hallar armonía, entre el derecho de los justiciables a que el reproche penal de sus conductas tenga un límite en el tiempo, y, el derecho de la víctima conjuntamente el legítimo interés de la sociedad en que los delitos sean esclarecidos y sus responsables sancionados. Ambos derechos constituyen una expresión del debido proceso y conforman también un presupuesto de seguridad jurídica.

III.2 Extinción de la acción penal por prescripción: marco normativo y criterios sobre su configuración procesal

III.2.1 La prescripción, vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad La prescripción, en la esfera de la Ley 1970, resulta un mecanismo de control y regulación del ejercicio de la acción penal, limitando la facultad de su ejercicio en el tiempo. Un acercamiento al significado y alcance de la prescripción dentro del proceso penal es presente en la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, donde se precisó que:

“…la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad...Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

El fallo constitucional en cuestión –en sintonía con un sector mayoritario de la doctrina- que:

“…es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”.

La prescripción de la acción penal, a diferencia de otras ramas del derecho, se desarrolla dentro de un plano estrictamente procesal, más no sustantivo; de hecho, la prescripción no constituye una suerte de exculpación. Vista en un plano general, establece condiciones tanto liberatorias como restrictivas al uso de un derecho a quien fuera su eventual titular. En el caso de la Ley 1970, si bien la prescripción accidentalmente extingue la acción penal, ello no incumbe la emisión de ningún tipo de juicio de valor sobre la comisión o no de un delito.

Enfatizar que la prescripción en materia penal, ya sea de la acción o la pena, tiene resorte en cuestiones definidas por la política criminal del Estado manifestadas a través de la Legislación, por cuanto es la Ley la que brinda patrones de orientación sobre la duración de los procesos y la persistencia de la acción penal, tal es así que la historia legislativa en torno a la relación proceso-prescripción de la acción, desde a Ley 1970 y sus reformas, se inclina a tabular la duración del proceso a efectos de la suspensión e interrupción del término de la prescripción sobre la conducta que las partes hayan propiciado en el trámite, considerando que los actos de trámite impertinente (incidentes, recusaciones y similares) sean evaluados como causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción. Así lo demuestra la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en sus arts. 315 parág III y 321 parág. IV.

El art. 29 del CPP, establece un catálogo de tiempos y penas en los que la acción penal prescribe, bajo el esquema de a mayor pena, mayor tiempo computable para la prescripción. El art. 30 de la misma norma prevé el inicio del cómputo de ese término, estableciendo el hito de la media noche siguiente de cometido el delito. El Art. 31 del cuerpo legal citado, dispone que el cómputo de la prescripción se interrumpe con la declaratoria de rebeldía del procesado. Y finalmente el art. 32 siguiente, dispone un catálogo de cuatro situaciones en las que el término de la prescripción es suspendido.

Ciertamente la configuración normativa del instituto en análisis, explícitamente afirma el carácter procesal y no sustantivo de la prescripción de la acción penal, es más, las formas reconocidas para su interrupción y suspensión, únicamente son posibles dentro de un proceso ya iniciado, al extremo de afirmar que los cuatro supuestos de suspensión tienen que ver con el debate sobre el objeto del proceso y el desarrollo normal de actividades jurisdiccionales; quedando descartado un entendimiento que enlace la prescripción de la acción penal con la prescripción del delito.

Queda claro también que las reglas para el cómputo de la prescripción, no se encuentran restringidas taxativamente, en el caso de la interrupción si bien se habla de una declaratoria de rebeldía, no determina que esa condición sea única y excluyente, a lo cual el art. 33 del CPP, ordena que su cómputo sea realizado de manera individual a cada imputado; y, el art. 34, obliga la aplicación preferente de las reglas que sobre la prescripción contengan Tratados y Convenios Internacionales vigentes.

Como se tiene expuesto la prescripción en materia penal, constituye un mecanismo de autocontrol del Estado limitando el ejercicio del ius puniendi, al establecer restricciones que precautelan no solo derechos de los justiciables, sino también responden a fines utilitarios de la persecución penal, (merma del interés de imponer una sanción, pérdida de fuerza probatoria, etcétera); de ahí que, la prescripción neutraliza la posibilidad de pronunciamiento de una eventual Sentencia y todo acto de persecución penal que a ella incumba. El art. 14 del CPP, manifiesta que corresponde a la acción penal la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, y como lo expresa el segundo párrafo del art. 5 de la misma norma, se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito. En ese orden, se asume que la prescripción de la acción penal comprende también actos concernientes a la etapa preparatoria de la investigación, es decir, actuaciones que no necesariamente signifiquen enjuiciamiento, lo que resultase convincente en relación a que es el mismo Estado –a través de sus instituciones- quien ejerce la promoción de la acción penal, no solo procesando sino también investigando; sin embargo, como ocurre en el caso presente, también se presentan circunstancias en las que la promoción de la acción penal no vincula al Estado.

III.2.2 Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, el cual, dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jaime Condori Garrado
Demandado
Daniel Alberto Párraga Serrudo
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2019AS/0471/2019Fuente oficial