Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0471/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago / Devolución de la renta

El recurrente manifiesta que el auto de vista impugnado colocó al SENASIR en situación de indefensión al no haber considerado los argumentos señalados en los puntos precedentes, citando además el parágrafo II del artículo 67 de la Constitución Política del Estado, que si bien señala que se proveerá ...

Proceso
RENTA DE VIUDEDAD
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 471/2020

Sucre, 12 de agosto de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 203/2020

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 439 a 441, deducido por Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder N° 666/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 41 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 432 a 436), impugnando el Auto de Vista N° 15/2020 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 427 a 430), dentro del proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, seguido por Guadalupe Aceituno Ibáñez contra la institución recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 454 a 458, el Auto N° 13/2020 de 16 de marzo que concedió el recurso (fojas 464), el Auto N° 203/2020-A de 23 de julio que admitió el recurso (fojas 471 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso

I.1.1.- Resolución de la comisión nacional de prestaciones

Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, emitió la Resolución Nº 014739 de 12 de agosto de 1998 (fojas 292 y vuelta), en la que se señala que se OTORGA a favor de Guadalupe Aceituno Ibáñez e hija, renta única básica y complementaria de viudedad y orfandad, equivalente al 80% para la viuda y 20% para la hija de la renta que le correspondía al causante, en el monto de Bs. 2.004,93 incluidos los incrementos de ley, a pagarse a partir de enero de 1998.

Que, posteriormente, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENSIR), emitió el Auto N° 00003179 de 17 de julio de 2015 (fojas 331 a 332), por el que se dispuso, que corresponde la recuperación de Bs. 29.644,70 debiendo descontarse en el equivalente al 20% mensual de la renta de viudedad calificada a favor de Guadalupe Aceituno Ibáñez, hasta cubrir el monto total adeudado.

I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN

En conocimiento de la resolución citada, Guadalupe Aceituno Ibáñez, dedujo recurso de reclamación a través del memorial de fojas 339 y vuelta, alegando el desconocimiento de cobro por su difunto esposo, del pago global complementario aducido por el SENASIR y que es el que dio origen a la pretendida recuperación a través de descuentos mensuales de la renta de viudedad calificada.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 694/15 de 11 de septiembre (fojas 351 a 356), por la que determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 00003179 de 17 de julio de 2015 (fojas 331 a 332), por encontrarse dictada en conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por Guadalupe Aceituno Ibáñez (fojas 372 a 379), impugnando la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, N° 694/15 de 11 de septiembre, por Auto de Vista Nº 15/2020 de 27 de enero (fojas 427 a 430), la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, REVOCÓ TOTALMENTE la resolución apelada (fojas 351 a 356) y DEJÓ SIN EFECTO “…el cobro indebido, resultante de los descuentos dispuestos injustamente del 20% mensual de la renta de viudedad (…) y dispone la suspensión del descuento indebido y la devolución de las deducciones en caso de haber sido efectuadas a la beneficiaria por parte del SENASIR.”

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpusieron el recurso de casación en el fondo de fojas 439 a 441, en el que expresaron los siguientes argumentos:

I.3.1. Manifestaron que el tribunal de alzada no consideró la fuerza probatoria que tienen las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR, en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005.

I.3.2. Que, tampoco se tomó en cuenta el Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003, de creación del SENASIR, en el cual se señala que esta institución tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes al servicio que presta y entre las que se encuentra, en su caso, la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Que, no se puede argumentar que debido a un error de cálculo en los aportes realizado por funcionarios del SENASIR, otorgando duplicidad de prestaciones, se pretende ahora sancionar a la derechohabiente.

Que, se debe considerar la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar control y fiscalización de rentas año por año, de acuerdo a sorteo.

I.3.3. Expresaron que según el Informe SENASIR UNO/EXP. 490/2008 de 22 de abril, se evidencia que el beneficiario admite haber cobrado dicho pago, otorgado mediante Resolución N° 003644, que a su vez dio lugar a la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 694/2015, correspondiendo la recuperación de lo indebidamente pagado.

Que, el tribunal de alzada tampoco consideró el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio, por lo que no puede concluir que hubo un mal cálculo de aportes y que los funcionarios del SENASIR, precautelando los intereses del Estado, dieron cumplimiento al artículo 8 del Decreto Supremo N° 23215, en concordancia con el inciso b) del artículo 42 y artículo 43 de la Ley N° 1178.

Agregaron que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto de determinar el daño económico al Estado, realizando las correcciones debidas en el caso de otorgación de prestaciones indebidas que constituyen una forma de enriquecimiento injusto de terceros con el empobrecimiento del Estado.

I.3.4. Que, el auto de vista impugnado colocó al SENASIR en situación de indefensión al no haber considerado los argumentos señalados en los puntos precedentes, citando además el parágrafo II del artículo 67 de la Constitución Política del Estado, que si bien señala que se proveerá una renta de vejez vitalicia, no es menos cierto que será de acuerdo a ley y que se debe preservar la seguridad jurídica.

I.3.5. Señalaron como normas transgredidas y mal aplicadas, el parágrafo IV del artículo 14, el parágrafo I del artículo 48 y el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1, 9, 13 y 15 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005; el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066; además, el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio.

En su petitorio, solicitaron se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el que deliberando en el fondo, deberá casar el Auto de Vista N° 15/2020 de 27 de enero y en consecuencia, confirmar en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 694/2015 de 11 de septiembre.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 439 a 441, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante considerar que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

Adicionalmente, el recurrente tiene la carga procesal de argumentar el error o infracción que acusa, como dispone el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, cuyo texto indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…” (Las negrillas son añadidas).

Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a las recurrentes, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho acusado en sentido que el tribunal de alzada no consideró la fuerza probatoria que tienen las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR, en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005.

El artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991, en relación con la facultad del SENASIR de proceder a la revisión de rentas en curso de pago, indica:

“El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente decreto supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.”

En consecuencia, a efecto del cumplimiento de la facultad que se reconoce al SENASIR, deben ser consideradas las normas a las cuales remite el texto citado. En este sentido, el artículo 198 del Código de Seguridad Social, determina: “Para efectos del reconocimiento de los derechos de los asegurados y beneficiarios, constituirán plena prueba los registros y documentos emanados de la caja o los que ésta tenga en su poder.”

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LAS PRESTACIONES EN DINERO CONCEDIDAS PODRÁN SER OBJETO DE REVISIÓN DE OFICIO/A causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, la revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.

Datos del proceso

Proceso
RENTA DE VIUDEDAD
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 67. II de la Constitución Política del Estado. Artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2020AS/0471/2020Fuente oficial