Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 471
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente : 261/2021-S
Demandante : Romina Romay Barrionuevo
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Materia : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional 0597/2020-S4 de 20 de octubre, el recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 195, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a través de su apoderado Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista N° 201/2017 de 24 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 184 a 185 vta., dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Romina Romay Barrionuevo contra la entidad recurrente; el Auto N° 338/2017 de fs. 199, que concedió el recurso; el Auto de 1 de febrero de 2018, por el cual se admitió el recurso de casación los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social de reincorporación. la Juez de Trabajo y Seguridad Social segundo de La Paz, emitió la Sentencia N° 007/2016 de 6 de enero, de fs. 148 a 153, declarando PROBADA la demanda de fs. 89 a 92, subsanada de fs. 95 a 97, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, más el pago de sueldos devengados y derechos laborales hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación de fs. 160 a 162, por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No 201/17 de 24 de agosto de 2017, CONFIRMÓ la sentencia apelada; disponiendo que se haga efectiva la reincorporación, previo juramento, conforme lo dispuesto por el Auto Supremo N° 126/2015 de 30 de abril y sólo en caso de que la trabajadora no hubiera tenido otra fuente laboral.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Resolución de alzada, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 195, interpuesto por YPFB, a través de su apoderado Nativo Reyes Dorado, quien argumentó:
1. Aplicación del art. 79 del Reglamento Interno de YPFB
Refiriéndose a los puntos 1) y 3) del Auto de Vista impugnado, que a su vez hacen referencia al art. 79 del Reglamento Interno de la empresa demandada, señaló que las transferencias no tienen que ser consensuadas entre el empleador y trabajador y mucho menos aceptada por el trabajador; sino que, por mandato de la norma señalada y la característica de la empresa, que tiene oficinas en todas las capitales de departamento y otras localidades, las transferencias se realizan por necesidad de servicios; sin embargo, el Tribunal de alzada, pretende hacer ver, que el trabajador tendría que dar su consentimiento al respecto; análisis que no es correcto, porque la transferencia es una facultad tuitiva del empleador que no tiene que pedir el consentimiento del trabajador; lo contrario, es una negativa a la transferencia, como ocurrió en el caso, mediante las notas de fs. 64 y 104, a través de las que, en su parte pertinente, la demandante señaló que se acogía al art. 79 del Reglamento Interno de YPFB y a la Ley General del Trabajo; documentos en base a los cuales, la empresa rescindió el contrato y elaboró el finiquito, conforme manda el artículo señalado; cumpliendo la empresa, por su parte, con el mandato de la Ley; aspecto que demuestra la existencia de error de hecho y de derecho en el análisis del Auto de Vista cuestionado, que debe ser reparado.
2. Supuesta irrelevancia de las transferencias, responsabilidad por la función pública y sumario administrativo.
En cuanto a la supuesta irrelevancia de la transferencia, referida en el Auto de Vista impugnado, alegó que se pretende dar a entender que para que se pueda realizar una transferencia, esta tiene que tener o no relevancia; análisis que resulta impertinente y subjetivo, porque para determinar cambio de destino, simplemente se deben considerar las necesidades de servicios de la empresa que motivan a tomar es determinación. En cuanto a la responsabilidad por la función pública, no guarda relación con la transferencia, siendo esta, una facultad del empleador y no se puede confundir ambos conceptos, aspecto que demuestra la confusión del Tribunal de alzada.
Respecto a la inexistencia de un proceso sumario, cuestionó y respondió que, para realizar una transferencia, no es necesario un proceso sumario administrativo, aspecto que demuestra la impertinencia del análisis de los de alzada. En resumen, el referido traslado, no tiene relación con la responsabilidad por la función pública y el sumario administrativo; puesto que, la empresa no despidió a la demandante; sino que, la transfirió a la ciudad de Oruro y ante su negativa, se le canceló sus beneficios sociales.
3. Supuesto despido intempestivo.
El análisis del Tribunal de alzada sobre el particular es subjetivo, porque la nota de fs. 65; si bien, en la referencia señala “Recisión de Contrato”, en su contenido hace referencia a la aceptación de la nota de 12 de noviembre de 2014, con la que la actora se acogió al art. 79 del Reglamento Interno de YPFB , en base a lo que se le comunicó la rescisión de su contrato de trabajo a partir de esa fecha; es decir que, dicha nota no se la puede entender como despido injustificado, sino que simplemente es una aceptación de la nota de fs. 64 y 104, acogiéndose a la norma señalada, lo que implica, proceder a la rescisión de su contrato y al pago de sus beneficios sociales, que fueron cancelados por parte de la empresa.
4. Error de hecho.
Citando el Auto Supremo N° “128/2014 de 3 de junio de 2013” (sic), refirió que, en el caso, se incurrió en error de hecho en el análisis del Auto de Vista recurrido, porque las pruebas de fs. 64 y 104, mediante las que, la actora se acogió a lo dispuesto por el art. 79 del Reglamento Interno de YPFB y a la Ley General del Trabajo, fueron tergiversadas por los Vocales para justificar su injusto fallo.
5. Error de derecho
Invocando el Auto Supremo N° “128/2014 de 3 de junio de 2012” (sic), alegó que las literales de fs. 64 y 104 deben ser revalorizadas, especialmente en su segundo párrafo en el que expresó: “…ante la imposibilidad de constituirme en la ciudad de Oruro, por motivos legales, comunico a usted que me acojo al art. 79 del Reglamento Interno de YPB y a la Ley General del trabajo…”, que demuestra objetivamente la voluntad de la demandante de acogerse a la norma citada, no está de acuerdo con su transferencia y consiguientemente, se proceda al pago de sus beneficios sociales, incluyendo indemnización y desahucio, que fue cumplido con la empresa conforme se acredita de fs. 107 a 117; quedando demostrado de esta forma, que no existió despido injustificado ni tampoco que se pretenda exigir que haya un sumario administrativo, siendo manifiesto el error de derecho que debe ser reparado.
Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…que el Tribunal Ad quem, actuando en estricta justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 89 a 92 vta., y las subsanaciones de fs. 95 y 97 del expediente, sea de acuerdo a ley.”
Contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 197, la demandante contestó el recurso de casación, solicitando su rechazo y pidiendo que se mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 007/2016 y el Auto de Vista N° 201/17.
Admisión
Mediante Auto N° 338/2017 de 27 de noviembre, de fs. 199, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal.
Por Auto de 1 de febrero de 2018, de fs. 203, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 192 a 195, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Nativo Reyes Dorado. Estando admitido el recurso de casación, fue resuelto por este Tribunal, mediante Auto Supremo N° 146 de 19 de marzo de 2019 que determinó casar parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declarar probada en parte la demanda de reincorporación y otros, declarando la improcedencia de la reincorporación, pero manteniendo firme y subsistente el tiempo de servicios de la actora y la liquidación del sueldo promedio indemnizable, para que haga valer en la vía correspondiente.
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