Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 471/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 381/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 598 a 605 vta., interpuesto por Horacio Andrés Terrazas Cataldi, en representación del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), contra el Auto de Vista Nº 59/18 de 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 585 a 587, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Ana María Cahune Taquimallco, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 611 a 614, el Auto de fs. 614 vta., que concedió el recurso, el Auto 398/2018-A de 19 de septiembre de fs. 623 y vta., que admitió la casación, la Resolución 171/2020 de 29 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los antecedentes del proceso, y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 176/2016 de 23 de septiembre, cursante de fs. 512 a 519, declarando probada la demanda de fs.68 a 71, subsanada a fs. 77, disponiendo que el Banco Fie S.A., a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la actora, al puesto que ocupaba al momento de su despido, debiendo cancelarse los sueldos devengados y derechos sociales, hasta el momento de su reincorporación, sea con los descuentos de ley, a liquidarse en ejecución de fallos, salvando los derechos del demandado para hacer valer en la vía legal correspondiente.
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 532 a 540 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 59/18 de 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 585 a 587, confirmó en parte la sentencia apelada, manteniéndose firme en cuanto a la reincorporación y no así a la multa solicitada en la demanda.
I.3.- Recurso de Casación.-
Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:
EN LA FORMA
Referente a la nulidad del auto de vista impugnado, manifiesta que en su oportunidad, se solicitó la aclaración y complementación de la sentencia apelada, sin embargo, la juez de la causa, determinó ”no ha lugar” por lo cual es indispensable que en esta etapa de impugnación hacer notar que la sentencia no es clara al determinar si las observaciones al proceso administrativo interno, denotan dejar sin efecto el mismo, puesto que solo se procedió a establecer que el despido fue ilegal, aspecto que si bien fue citado en el auto de vista recurrido, correspondía al tribunal de alzada, anular obrados, para que se emita nueva sentencia donde la juez de la causa, se pronuncie sobre este tema, ya que al no haberlo hecho, se lesionó el debido proceso y la seguridad jurídica.
En el recurso de apelación se impugnó que la parte considerativa de la sentencia, consigna como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs6 969,51.-; sin embargo, de la revisión de los tres últimos salarios de la actora, se tiene que dicho sueldo es de Bs6 879,51.- aspecto que no ha merecido ningún pronunciamiento por parte del tribunal colegiado, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, señalando también que en apelación se fundamentó que a consecuencia de la Resolución Ministerial 551/02 fue abrogada por la resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, no existió la obligación de la constitución de la comisión mixta obrero-empleador, puesto que ésta habría cesado con la abrogatoria señalada, sin embargo, sobre el tema no existe pronunciamiento en el auto de vista recurrido.
Conforme al memorial de fs. 380 a 382 vta., y el proveído de 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 498 vta., se tiene anunciada la tacha de testigos ofrecidos por la actora: María Eugenia Calle Paredes y Sandro Choque Ledezma, determinándose que la misma se considerará en audiencia de declaración, sin embargo, en el caso de la testigo Calle Paredes, en el acta de audiencia de declaración de fs. 508 y vta., se determina que la tacha será considerada en sentencia, empero, en la misma no existe ningún pronunciamiento al efecto, dejándose una vez más al demandante en indefensión.
Por lo expuesto, se ha producido el incumplimiento flagrante de lo previsto en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), por el cual la parte considerativa de la sentencia, debe hacer referencia, entre otras, a las razones, fundamentos legales y normas doctrinales que se apliquen al caso, incumplimiento que ha sido solapado por el tribunal de alzada, motivo por el cual, corresponde la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.
EN EL FONDO
Con relación al Reglamento Interno del Banco FIE S.A., que no se encontraría adecuado al Texto Constitucional, ni a las normas laborales vigentes, se establece que el citado reglamento en su texto se adhiere a los principios y objetivos citados por el debido proceso y el principio proteccionista del trabajador, no existiendo contradicción constitucional ni laboral en dicho texto, considerando además que el proceso sumario administrativo interno al que fue sujeta la actora, fue llevado a cabo en virtud a dicho reglamento interno, respetando todos los derechos reconocidos a la trabajadora, conforme determinan los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, teniendo en cuanta que la aprobación del nombrado reglamento, obedece a la aplicación del Decreto Supremo citado y a la Resolución Ministerial 551/06 de 6 de diciembre de 2006.
Respecto al supuesto incumplimiento del Reglamento Interno del Banco FIE S.A., se debe considerar que el procedimiento establecido en el sumario administrativo interno, contenido en el aludido reglamento, fue completamente válido, por lo que la comisión sumariante dio inicio al proceso sumario administrativo, apegándose estrictamente a lo establecido en el art. 84 del nombrado reglamento, que en aquellos casos que se requiera investigar sobre la posible comisión de faltas graves y muy graves, se llamará a la instauración de un proceso sumario administrativo.
De tal manera y de la amplia documentación probatoria y fundamentos jurídicos expuestos en el presente proceso, se evidenció que la actora, en el ejercicio de sus funciones, incurrió en faltas reiteradas, así como en incumplimiento a las políticas y normas internas del Banco FIE S.A., contraviniendo lo previsto en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en conflicto, al haber cometido una serie de irregularidades en su favor.
Es así que las pruebas de lo aseverado, fueron arrimadas al memorial presentado el 19 de agosto de 2016, las cuales no fueron valoradas por los juzgadores de instancia, vulnerando el derecho a la defensa, a pesar de que la demandante, a tiempo de prestar su declaración informativa, ante la comisión sumariante, admite haber incurrido en prácticas irregulares en varias oportunidades, como solicitar préstamos de dineros a los clientes del Banco FIE S.A., realizar depósitos y cancelación de créditos de clientes del citado banco, con motivo de honrar montos adeudados de manera personal, entre otros, tomando ventaja de su posición y cargo de Oficial de Créditos, incurriendo en prohibiciones normativas del sector regulado, en este sentido, la comisión sumariante, en merito a lo establecido en el art. 88 del Reglamento Interno de Personal del Banco FIE S.A., recomienda se proceda al despido de Ana María Cahune Taquimallco, sin lugar a desahucio ni indemnización, amparándose en el Reglamento Interno y normativa laboral vigente, contenida en los arts. 67 del citado reglamento, 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) de su Decreto Reglamentario, materializando su despido mediante memorándum cite BANCO FIE S.A./GNAJ/M-832/2014 el 8 de agosto, habiendo la parte demandante asumido defensa en todas las instancias pertinentes dentro del sumario administrativo instaurado en su contra, sin haber desvirtuado las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones.
En relación a la inaplicabilidad de la Comisión Mixta, señaló que si bien el Reglamento Interno, determina la sustanciación de una comisión mixta, también se debe considerar que dicha comisión, nace de la determinación del art. 2. numeral 1 de la Resolución Ministerial 551 de 6 de diciembre de 2006. Entonces, de acuerdo a dicha normativa, la constitución de la Comisión Sumariante, no vulnera esta determinación, puesto que sus miembros son trabajadores del banco, no está conformada por personal ejecutivo con lo cual independiente del nombre que se hubiese dado al tribunal de valoración de los hechos, es pertinente hacer notar que de ninguna manera la nombrada comisión, actuó como protectora de los derechos del empleador.
Además, hace notar que la Resolución Ministerial 551/2006, fue abrogada por la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, por lo que la obligación de la constitución de una comisión mixta obrero-empleador, habría cesado.
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