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TSJReiteradora

AS/0471/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La parte recurrente acuso la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque los propietarios originarios del inmueble con una superficie de 500 m2, los Sres. Irma Luz Belmonte Vda. de Saavedra y Carlos Ramiro Saavedra Belmonte, dieron en contrato de alquiler de 01 de marzo de 2008, el pe...

Proceso
Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 471/2022

Fecha: 05 de julio de 2022

Expediente: CB-16-22-S.

Partes: Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz c/ María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón.

Proceso: Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 748 a 752 vta., interpuesto por María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón impugnando el Auto de Vista Nº 31/2021 de 01 de marzo, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 714 a 720, en el proceso de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación de fs. 756 a 762 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 293/2022-RA de 04 de mayo de fs. 769 a 770 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, por memorial de fs. 93 a 103, planteó demanda de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 167 a 178 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº/2018-OCP-R de 20 de abril de fs. 639 a 646 vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, complementada por el Auto de 17 de mayo de 2018 de fs. 649 a 650, por el que se ordenó el pago de costas y costos a la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz según memorial de fs. 673 a 680 vta.; y en su mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2021 de 01 de marzo, saliente de fs. 714 a 720, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados entreguen a la entidad demandante, en el plazo de treinta días de la ejecutoria de la Resolución, el área de 21,42 m2 que ocupan como garaje en la Planta Baja del Edificio en propiedad horizontal La Paz, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia apelada; con base en los siguientes fundamentos:

Con relación a la superficie existente entre la edificación construida y los muros perimetrales del edificio donde se encuentra la faja jardín, retiros laterales y áreas de ingreso al edificio, como establece el art. 187 del Código Civil constituyen áreas comunes que se encuentran registradas en Derechos Reales, por lo que cada propietario puede usar las áreas comunes conforme a su destino sin perjudicar el derecho de los demás; asimismo, el derecho individual sobre la propiedad horizontal surge el derecho de propiedad común de cada propietario del departamento o unidad habitacional, sin necesidad de que dicho derecho de propiedad común deba tener registrado en Derechos Reales, por ello, todo espacio destinado a uso de garaje o estacionamiento al constituir una unidad habitacional singular no puede estar comprendido como parte accesoria en el contrato de venta, en el caso presente en el documento privado de venta del penthouse de 274,40 m2, no se encuentra precisado que la venta incluía un área de estacionamiento, por lo que la expresión “costumbres” no precisa que la venta incluía el área de estacionamiento en la planta baja, ya que al tratarse un garaje como unidad habitacional, para su vigencia, los demandados debieron registrar en Derechos Reales como propiedad individual conforme prevé el art. 19 del D.S. 27957.

En cuanto a que la A quo no consideró el Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios en el que demuestran que el área objeto de la pretensión es un área común, manifestó que de acuerdo a la certificación de fs. 87 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de 07 de agosto de 2015, puntualiza que “el ingreso vehicular correspondiente a la Av. Ballivian se constituye en un patio ubicado en el retiro lateral del edificio, el cual no se encuentra considerando como área privada dentro los planos de propiedad horizontal”, desvirtuando así que el área en controversia pueda ser utilizada como “garaje privado” de los demandados.

Con referencia a que la Juez no considera que la acción reivindicatoria es ineficaz entre comuneros y que no sólo carecería de sustento legal al no existir norma sustantiva o adjetiva que la prohíba, empero de acuerdo al Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril puntualiza que es viable una acción reivindicatoria contra un poseedor de las partes comunes del inmueble sujeto a régimen de propiedad horizontal, ya que el área o parte de uso común resulta vital para el desenvolvimiento de todo edificio en propiedad horizontal, donde cada propietario puede usarlas conforme a su destino, pero sin perjudicar a los demás.

Concluyendo que la parte actora acreditó su legitimidad activa para articular la presente causa, sin que la parte contraria hubiera planteado ninguna excepción, asimismo, los demandantes demostraron que los demandados vienen ocupando la extensión superficial de 21,42 m2, como estacionamiento que constituye una superficie que forma parte del área externa de retiro lateral del edificio “La Paz”, por todos esos argumentos revocó parcialmente la Sentencia declarando probada la demanda de reivindicación, manteniendo incólume en lo demás.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón según escrito de fs. 748 a 752 vta., interpongan recurso de casación, que se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación de María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

1. En la forma, vulneración de los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, relacionados con el art. 113.II del Código Procesal Civil, señalando que la acción de reivindicación era improponible porque los demandantes carecían de legitimación activa al no contar con título propietario sobre la superficie del garaje Nº 8 en conflicto, en concordancia con el art. 1538 del Código Civil y los Autos Supremos Nº 120/2013 de 11 de marzo y 460/2021 de 26 de mayo.

2. En el fondo, la violación de los arts. 1453.I, 1538.I, II y III, y 1540 num.1) del Código Civil, arguyendo que la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, no demostró con prueba inequívoca su condición de propietario sobre el parqueo Nº 8 de la primera planta del Edificio La Paz, con el respectivo registro en Derechos Reales que lo haga oponible a terceros, motivo por el cual, no cumplía el requisito sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme a los Autos Supremos Nº 976/2021 de 09 de noviembre y Nº 309/2016 de 08 de abril.

3. Aplicación indebida de los arts. 186 y 187 num.1), 2) y 3), 188.I y II del Código Civil, en razón a que la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, no tiene derecho propietario sobre el garaje Nº 8 de la Planta Baja del Edificio “La Paz”.

4. Aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque los propietarios originarios del inmueble con una superficie de 500 m2, los Sres. Irma Luz Belmonte Vda. de Saavedra y Carlos Ramiro Saavedra Belmonte, dieron en contrato de alquiler de 01 de marzo de 2008, el penthouse y su garaje Nº 8, y posteriormente este fue adquirido por venta que fue inscrita en el inmueble con matrícula 30119900116263, Asiento A-7 cursante a fs. 128, y si bien no se consignó expresamente el garaje -que siempre estuvo en su dominio-, ello fue solo para no tener dificultades con la transferencia del inmueble en lo principal.

5. Interpretación errónea de los arts. 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal de alzada consideró que bajo el fundamento de prevalencia del derecho sustancial respecto del derecho formal, correspondería resolver la contienda de reivindicación del garaje N° 8 del Edificio La Paz, sin considerar que la parte demandante no presentó título debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales y consideró que según los arts. 187 y 188 del Código Civil, la propiedad común no requiere del registro para adquirir valor legal ante terceros.

De la respuesta al recurso de casación.

La Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz mediante memorial de fs. 756 a 762 vta. contestaron al recurso con los siguientes fundamentos:

Con relación al recurso de casación en la forma, los demandados al momento de su contestación a la demanda no opusieron ninguna excepción procesal de previo pronunciamiento y al no hacerlo en el momento procesal oportuno habría precluido su derecho a reclamar.

En cuanto al recurso de casación de fondo, manifestaron que con las pruebas literales como Informe Técnico N° 106/2014 de 16 de junio, prueba por informe de fs. 438 a 439 acreditaron que el área objeto de reivindicación es un área común y que se encuentra ubicado en el semisótano del edificio, además, mediante la Escritura Pública N° 288/1981 de 17 de julio, registrado en Derechos Reales en fecha 07 de agosto de 1981 bajo la Partida 1465 del Libro 1° “A”, y el 13 de junio de 1984, se procedió a la inscripción de la Escritura de división de propiedad horizontal, por lo que los recurrentes cometen el error de manifestar que como Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz no demostraron ser propietarios del parqueo N° 8, sin tomar en cuenta que el régimen de propiedad horizontal, se registra en primer término el edificio a nombre del titular original creándose la matrícula madre, y una vez vendidos todos los departamentos y parqueos del edificio, cada copropietario tiene su propia matrícula y folio particular que acredita su derecho propietario exclusivo y su derecho propietario proporcional de las áreas comunes, debiendo tomarse en cuenta lo descrito en el art. 190 del Código Civil, que señala que las partes comunes del edificio son de indivisión forzosa y por lo mismo inregistrables por sí mismas como áreas comunes en Derechos Reales, por lo que el área objeto de reivindicación se encuentra perfectamente identificado conforme a los planos, informes técnicos pertinentes y que es un área común, así también se tiene descrito en la Resolución Ejecutiva N° 648/2019 de 28 de noviembre, que mensura las superficies comunes; quedando así demostrado que el área a reivindicar es de uso común por lo que no existe vulneración de los arts. 1453, 1538 y 1540 del Código Civil.

Solicitando que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción de reivindicación.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, señala: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. (AS Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.

Por otra parte en el entendimiento contenido en el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, se ha expuesto en sentido que: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación  es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa: “Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro”  y en el mismo sentido  podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa  en forma exclusiva y absoluta”.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo  el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-,  y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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Máxima

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Datos del proceso

Demandante
Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz
Demandado
María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón
Proceso
Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2022AS/0471/2022Fuente oficial