Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 471/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 121/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de abril de 2021 (fs. 311 a 323 vta.) Elvira Alejandra Saico Castillo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 96/2020 de 3 de diciembre, de fs. 285 a 296 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2018 de 15 de febrero de 2018 (fs. 227 a 231), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Osvaldo Murga Condori y María Blanco de Murga, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, en vista que el Tribunal asume convicción como criterio de verdad material, más allá de la duda razonable que Pedro Saico Choque falleció el 22 de marzo de 1986 y de la misma en descendencia consanguínea su hijo Luis Saico Condori también falleció el 7 de septiembre de 2001, quienes llegan a ser en el orden familiar el abuelo y su padre respectivamente de la acusada particular, aspectos que se corroboran de los certificados de nacimiento, defunción y certificaciones como se colecta de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-5, MP-14 y MP-3. Los documentos presentados por la acusadora en fotocopias simples que ingresaron a la comunidad de juicio y que no decidieron observación ni oposición sobre su autenticidad o falsedad, son válidas a los efectos jurídicos, es así que la prueba MP-9 consistente en un compromiso de compra y venta, por la que se pacta la enajenación del lote de terreno en cuestión siendo partícipe del documento el propietario Pedro Saico Choque (+) y como compradores Osvaldo Murga Condori y Bernardino Mamani Condori, quienes se comprometen a cancelar la suma de un millón de pesos bolivianos a pagarse en tres cuotas estableciendo que puede ser pagado antes de lo pactado, documento que es labrado el 21 de octubre de 1983 y es suscrito ante el abogado Alberto Berdeja Quiroga y los partícipes del documento, se advierte también del documento que en la parte final se hubiera efectuado el reconocimiento de firmas y rúbricas en la que se señala que la impresión digital del vendedor se realiza con la mano derecha por no tener el dedo izquierdo, además de ello firmaría su hijo Luis Saico Condori (+), aspecto que no fue mencionado por la acusadora en su atestación, ahora contrastando el de enajenación y venta del lote de terreno suscrito cinco meses después de aquel compromiso de 19 de marzo en 1984, pero esta vez fue suscrita ante el mismo abogado, en la que interviene Pedro Saico Choque (+) como vendedor y Osvaldo Murga C. junto a María Blanco de Murga esta última distinta a la que realizó el compromiso privado de compra y venta, entendiéndose que esos documentos se encuentran estrechamente vinculados; toda vez, que hacen referencia al mismo bien inmueble y en cuanto a la diferencia de montos en este último documento señala en el punto segundo textual “por el precio libremente convenido de setenta y cinco mil pesos bolivianos cantidad que los compradores han pagado en su totalidad, por lo que renuncio expresamente al más o menos de su precio, obligando a no usar la excepción de lesión” de lo que se concluyó que el origen primigenio a la presente controversia es la existencia de un compromiso de venta y que de forma posterior es plasmada en un documento de transferencia, pero que en esta suscribe María Blando de Murga esposa del acusado, que sustituye a Bernardino Mamani Condori en el documento de 19 de marzo de 1984, documentos que vienen a ser el antecedente de una supuesta enajenación lo cual conlleva a crear derechos sobre el bien inmueble por parte de los acusados, colusiones que se arriban con las documentales PD-6, PD-9, MP-4, MP-9 y la declaración testifical de Elvira Saico Castillo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Elvira Alejandra Saico Castillo (fs. 249 a 255 vta.); interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Advierte que la Sentencia incurre en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al establecer que la Falsedad Ideológica es la inserción de datos en un documento público del cual se extienden copias y testimonios con valor legal, con datos falsos conforme el testimonio y protocolización 565/90 de 22 de marzo de 1986 que del análisis del art. 203 del CP, el Tribunal asume la existencia de la Falsedad Ideológica, “en este caso se hizo insertar que mi abuelo PEDRO SAICO CHOQUE estaba vivió en 1990 y transfirió 1000 metros cuadrados de propiedad en favor de los acusados mediante protocolo 565/90 causándole un perjuicio en detrimento de su propiedad ya que cuatro años antes el año 1986 conforme certificado de defunción falleció el 22 de marzo de 1986 por lo que la conducta de los acusados es punible” (sic).
Respecto al art 203 del CP, los acusados sabían que la notaria de fe pública el 9 de abril de 1990 no concurrió para la venta del terreno por el fallecimiento del transferente, pero obtuvieron el testimonio 565/90 protocolizado, pagando impuestos de transferencia y registro en DDRR conforme los elementos de prueba demostrados en juicio, con el único argumento del Tribunal que tenían escasa formación los acusados pero que sí sabían leer y escribir conforme las firmas y nombres que figuran en los documentos y que la víctima sólo ponía su huella digital que demuestra que no sabía escribir ni leer, demostrando la errónea aplicación de los arts. 203 y 199 del CP, a la conducta desplegada por Osvaldo Muga y María Blanco que contrataron y pagaron al abogado y notario por el testimonio, los impuesto de transferencia, registrando en su favor los 1000 mts.2, el notario ni el abogado se beneficiaron de los bienes, ya que en 1986 falleció la víctima, los únicos que desplegaron la conducta el 9 de abril del año 1990 fueron los imputados, porque el transferente falleció conforme certificado de defunción de 22 de marzo de 1986; la acción de los imputados es típica en los delitos endilgados, porque al conocer el fallecimiento después de cuatro años hicieron figurar la transferencia del inmueble cuando anteriormente solo era un compromiso de venta haciendo figurar una huella digital para inscribir en Derechos Reales y en perjuicio de la familia apropiándose del predio mediante falsedades y es antijurídica porque el bien jurídico protegido es la fe pública en los documentos en los registros públicos y culpable, por ser reprochable que personas puedan apropiarse de bienes insertando datos falsos pagando para ello a otros para apropiarse mediante inserción de datos falsos de bienes ajenos, usándolos en los registros públicos, pues conforme el art. 20 del CP, los imputados serían autores de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado porque conocían que el 9 de abril de 1990 no estaba con vida el transferente, existiendo errónea aplicación de la norma sustantiva por la insuficiente fundamentación.
Denuncia la insuficiente fundamentación de la Sentencia por insuficiente y contradictoria de conformidad al art. 370 inc. 5) del CPP, pues el fallo de forma contradictoria analiza la conducta de fallecido en el documento PD-9 a efectos de la observación de autenticidad o falsedad sobre un compromiso de venta de lote de terreno, además se indica que los acusados serían agricultores y que al transferente le faltaba un dedo incidiendo que el vendedor no sabía leer ni escribir y que el documento MP-16, toda la culpa recae en el abogado o causídico en el notario que le extienden un documento de propiedad a los acusados y que la presunción de inocencia carga de la prueba duda razonable bajo las reglas de la máxima experiencia; a pesar de afirmar en la parte cuatro fundamentación jurídica y doctrinal en el párrafo 9 que se ha insertado en un instrumento verdadero la presencia de Pedro Saico Choque cuando este ya falleció cuatro años antes incluso afirmando que sería un tercero cuando el motivo de juicio es la inserción de datos falsos en el documento 565/90 de 9 de abril de 1990 y su posterior protocolización y registro de Derechos Reales en favor de los imputados la propiedad, pues no se fundamenta en ninguna parte de la Sentencia la enunciados de derecho y conclusiones ilógicas que no sustenta la decisión.
Por lo que siendo la falsedad ideológica contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia absolutoria de los imputados sobre los delitos descritos en los arts. 201 y 199 del CP, lesiona al derecho al debido proceso a la fundamentación de las resoluciones como garantía constitucional al forzar criterios sin sentido de forma general sin explicar la valoración del documento 565/90 y el certificado de defunción de 2 de marzo de 1986.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 96/2020 de 03 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad e improcedencia de las cuestiones planteadas por Elvira Alejandra Saico Castillo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
La parte apelante indica que existió errónea aplicación al no condenar a los acusados por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; al respecto, se infiere que los tipos penales descritos, se constituyen en delitos excluyentes, en este entendido, cuando hablamos de delitos excluyentes, implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, por eso, cuando existe delitos excluyentes inclusive no se puede aplicar el concurso real de delitos.
Toda vez que, se establece que la norma penal sustantiva en su esencia, la uniforme doctrina, así como el lineamiento jurisprudencial, establece que a un acusado no se le puede condenar ni sancionar como autor del delito de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, conforme al criterio asumido en los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 055/2014-RRC, por lo que no se puede sancionar al mismo sujeto, como autor del delito de Falsedad, ya sea Ideológica, Material o Uso de Instrumento Falsificado, al ser tipos penales excluyentes; en consecuencia, lo manifestado en apelación respecto a que el Tribunal A quo debería condenar a los acusados por los referidos delitos, no se ajusta a derecho ni al lineamiento jurisprudencial señalado, por lo que no existe agravio.
En cuanto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que sea insuficiente o contradictoria conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, para tal efecto el Tribunal de alzada de acuerdo al Auto Supremo 175/2016-RRC de 8 de marzo, respecto a la denuncia del defecto advierte que de la interpretación del fallo jurisprudencial y la aplicación en el presente caso, se hace viable en la cuestión procedimental, pues a tiempo que el recurrente invocó como agravio la ausencia de fundamentación de la sentencia, la parte apelante estaba en la obligación de determinar expresamente, si en la Sentencia apelada, existe ausencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva o jurídica, lineamientos determinados por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril; empero, la parte omitió señalar dichos aspectos en apelación, tampoco indica qué clase de fundamentación obviase el Tribunal de juicio a momento de emitir su decisión, pese a que al momento de la sustanciación del recurso fue observado y en aplicación del art. 399 del CPP, se otorgó el plazo de los tres días para que sea subsanado, aspecto que no fue cumplido, además de referir la mala valoración de las pruebas PD-9 y MP-16, esa situación no puede ser invocada en esta norma, ya que confunde las causales de defectos de la sentencia y la normativa aplicable al agravio que además no se encuentra fundamentado; toda vez que, el transcribir la fundamentación del Tribunal de Sentencia, no se puede considerar como agravio y mucho menos demostrar falta de fundamentación del fallo. Por otro lado, tampoco demuestra la apelante, porqué considera que la Sentencia es insuficiente, peor aún, no demuestra en qué parte existe contradicciones, entonces, la sola mención general no basta para establecer falta de fundamentación, insuficiencia y contradicción, reiterando que el recurso no se encuentra fundamentado, ya que, la parte indica que por la carencia de fundamento se absolvió a los acusados, pero, en este proceso, no se juzgó por el delito de Falsedad Ideológica en certificado médico, previsto y sancionado en el art. 201 de la ley sustantiva penal, entonces, la apelante, se refiere a tipos penales que no fueron sujetos de este proceso, no pudiendo considerarse con esas falencias, cuando la propia parte confunde los tipos penales objeto del juicio, por lo que no existe agravio alguno.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 724/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación al resolver el agravio en cuanto a la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, incurrió en razonamiento contradictorio, ya que por una parte acepta como hecho probado que Pedro Saico Choque conforme certificado de defunción falleció el 22 de marzo de 1986 y el documento protocolizado (565/90) data de 1990, en el que transfiere 1000 mts2 en favor de los imputados, siendo evidente que a la fecha de la transferencia se encontraba sin vida, se evidencia la falsedad del documento, que fue posteriormente registrado en Derechos Reales; sin embargo, consideran válido el sustento de la Sentencia respecto a que los autores fueron el casuístico y el Notario; es un sustento contradictorio ya que los beneficiados de la falsedad fueron los imputados, que contrataron a los profesionales y realizaron todas las diligencias tendientes a materializar la transferencia a sabiendas que a la fecha de suscripción del documento Pedro Saico falleció.
El Tribunal de alzada, pese a haberse explicado que existe subsunción del hecho a los tipos penales, cuestiona que en la condición de impugnante no se sustentó en qué consiste la incorrecta aplicación de la ley, pese a la tangibilidad de las falsedades y el uso del documento de transferencia no condena por ninguno de ellos e incurre en error al referir que no hay error en la aplicación de la presunción de inocencia como sustento de la absolución a los procesados.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero y 632/2016-RRC de 23 de agosto; toda vez, que en el Auto de vista impugnado existe errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los tipos penales previstos en los arts. 198 y 199 del CP, cuando en la doctrina legal aplicable de los fallos se establece que si bien son excluyentes, no deja establecerse responsabilidad cuando una vez identificados al existir perjuicio, probabilidad de perjuicio, o por el uso o por alguna de las falsedades (material o ideológica), que ocurre en los de la materia se omita aplicar responsabilidad, que en el Auto de Vista se evidencia dichos elementos, en sus fundamentos de forma ilógica e irresponsable no establecen responsabilidad ante la existencia de perjuicio, falsedad y su uso, entendiendo como aplicación pretendida la correcta aplicación de los hechos a los tipos penales acusados.
El recurrente advierte que el Tribunal de apelación al resolver el agravio del defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) CPP; incurrió en fundamentación carente, que no absuelve los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada, sustentando como justificativo que su argumento es genérico, impreciso y confuso; que no demuestra en qué parte de la Sentencia existe contradicciones y que la apelación no está debidamente fundamentada.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 841/2019-RRC de 17 de septiembre; considera que el Auto de vista contradice la doctrina de los fallos en razón que ingresa en contradicciones pidiendo en su fundamentación, indicar la clase de defecto que se encontraría en la argumentación del agravio y de esta forma omite pronunciarse sobre el tema fundamental, sin explicar el cuestionamiento referido a que el desconocimiento de la ley significaría una forma de actuación esencial para que no se establezca responsabilidad penal y en el Auto de vista no se explica por qué ese argumento es válido como fundamento para excluir de responsabilidad a los acusados, no explica el valor que le atribuye a la condición de mayores de edad, que suponen desconocen la ley, atribuyendo la responsabilidad a los abogados y notarios cuando son los acusados quienes se beneficiaron con un lote de terreno de 1000 mts.; en tal circunstancia, la parte recurrente expresa de manera clara la contradicción que considera existente entre los precedentes y el Auto de vista impugnado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) El Tribunal de alzada, pese a haberse explicado que existe subsunción del hecho a los tipos penales, cuestiona que en la condición de impugnante no se sustentó en qué consiste la incorrecta aplicación de la ley, pese a la tangibilidad de las falsedades y el uso del documento de transferencia no condena por ninguno de ellos e incurre en error al referir que no hay error en la aplicación de la presunción de inocencia como sustento de la absolución a los procesados; y, ii) El Tribunal de apelación al resolver el agravio del defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) CPP; incurrió en fundamentación carente, que no absuelve los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada, sustentando como justificativo que su argumento es genérico, impreciso y confuso; que no demuestra en qué parte de la Sentencia existe contradicciones y que la apelación no está debidamente fundamentada, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
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