Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 471
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 301/2022-S
Demandante : Jesús Vaca Méndez
Demandado : Empresa Equipo Petrolero “EQUIPETROL”
Proceso : Reintegro de Sueldos y Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 627 a 631, interpuesto por Lidia Bullain Aramayo, en representación por sucesión de Jesús Vaca Méndez, impugnando el Auto de Vista Nº 162 de 9 de febrero de 2022 de fs. 617 a 624, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reintegro de sueldos y beneficios sociales, seguido por Jesús Vaca Méndez contra la Empresa Equipo Petrolero “EQUIPETROL”; la contestación de fs. 636 a 638; el Auto N° 49 de 12 de mayo de 2022, de fs. 638, que concedió el recurso de casación; el Auto de 17 de junio de 2022 de fs. 646, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social de reintegro de sueldos y beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 18 de 4 de febrero de 2021 de fs. 565 a 573, que declaró:
1. PROBADA la excepción de pago documentado, al haberse demostrado el pago de indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de vacación y duodécimas de aguinaldo 2018.
2. PROBADA en parte la demanda laboral de reintegro de sueldos y beneficios sociales; sin costas, al haberse demostrado la existencia de relación laboral desde el 1 de abril de 2009 hasta el 18 de julio de 2018, por un periodo de 9 años, 3 meses y 17 días, con una remuneración mensual de Bs15.955.79.-con causal de ruptura de la relación laboral por retiro voluntario, no correspondiendo en consecuencia el pago de desahucio, tampoco el reintegro de salarios básicos por incrementos salariales, el pago de reintegro de bono fijo corporativo, el pago de reintegro de aguinaldos de la gestión 2009 a 2018, el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2015, ni la prima de la gestión 2017; por el contrario, correspondiéndole el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2018 y la multa del 30% únicamente del segundo aguinaldo de la gestión 2018, conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2016; en cuyo mérito, ordenó a EQUIPETROL SA, en la persona de su representante legal, Javier Eduardo Alba Santistevan, pague al tercer día, a favor de Jesús Vaca Méndez, la suma de Bs11.407,50.- (Once mil cuatrocientos siete 50/100 Bolivianos) por concepto de segundo aguinaldo 2018 (6 meses y 18 días) y la multa del 30%; con las actualizaciones y reajustes dispuestos por Ley.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante, por intermedio de su representante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 162 de 9 de febrero de 2022 de fs. 617 a 624, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; sin costas, ordenando a la parte demandada, cancele los beneficios sociales correspondientes al aguinaldo esfuerzo por Bolivia de 6 meses y 18 días, retroactivos de las gestiones 2010 a 2018, más la multa del 30%, un total de Bs51.138,26.- (Cincuenta y un mil ciento treinta y ocho 26/100 Bolivianos); más las actualizaciones y reajustes de Ley, establecidos por el art. 9-I y II del DS N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación, quien luego de efectuar una relación de antecedentes del caso, argumentó lo siguiente:
a. Respecto al despido indirecto, acusó que “El Juzgador”, concluyó erróneamente que por haber firmado la carta de renuncia y el finiquito, se acreditó que hubiera renunciado voluntariamente y no así que le obligaron a renunciar; tal conclusión no resulta razonable puesto que, era un trabajador enfermo, que necesitaba su trabajo para poder recuperar su salud; más aún, tratándose de una enfermedad terminal, para cuyo tratamiento necesitaba un seguro de salud; resulta extraño que renuncie a su trabajo el mismo día que se reincorporó a sus labores; por lo que, según la lógica, el razonamiento común y la verdad material que prima por encima de los formalismos, en el caso, hubo un despido indirecto.
Refirió que, el negar lo señalado y fundar una decisión en un simple formalismo, violenta los principios protectivos de irrenunciabilidad que rige el derecho laboral, instituido en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios procesales establecidos en el art. 3 incs. g), h) y j) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Asimismo, acusó la errónea y deficiente valoración de la prueba aportada por el demandante y parcialidad en la aceptación y valoración de la prueba en contrario.
b. En cuanto al supuesto cargo de alta dirección y supervisión, señaló que, si bien el Auto de Vista, reparó el agravio de no considerar que los aumentos salariales anuales al salario básico, si le correspondían por ser un trabajador de planta; sin embargo, realizó una errónea sumatoria de adeudos, sin tomar en cuenta que sobre la base mensual percibida de Bs2.900,00.-, cada año, la diferencia que se tenía era en proporción al aumento no realizado en dicho incremento de Ley.
Señaló que, si cada año existió una diferencia de sueldos no percibidos, la empresa canceló los aguinaldos sin tomar en cuenta dichos faltantes de pago en el salario básico; consiguientemente, el aguinaldo no se pagó debidamente cada año. Por ello, el Tribunal de alzada, también debió realizar dicha sumatoria; empero, no lo hizo y en consecuencia, dejó sin resolver el agravio reclamado.
Asimismo, refirió que si el Tribunal de apelación aceptó que existe un sueldo devengado por cada año y que los importes cancelados no fueron correctamente calculados para el aguinaldo; por lo tanto, debió tomarse en cuenta en el finiquito.
El salario base indemnizable de los tres últimos meses, debe ser tomado en cuenta con los montos que se debe cancelar por cada año; en consecuencia, el importe total a ser pagado por la empresa demandante es de Bs350.823,74.- (Trecientos cincuenta mil ochocientos veintitrés 74/100 Bolivianos).
Petitorio:
En base a lo expuesto, solicitó que se repare los agravios y anule el Auto de Vista impugnado, valorando correctamente los argumentos y las pruebas presentadas, aplicando correctamente la norma.
Contestación del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación formulado por el demandante EQUIPETROL SA, mediante escrito de fs. 636 a 637, contestó negativamente al recurso de casación, haciendo referencia, primeramente, a la carencia recursiva del memorial de casación; por otro lado, que las pruebas extrañadas por la parte recurrente, ya fueron consideradas en su momento oportuno.
Asimismo, que el recurso de casación no indicó con términos claros, concretos, precisos, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni tampoco en qué consiste la violación, falsedad o error; al margen que, la valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia.
En cuanto al despido indirecto, señaló que la recurrente insistió en los fundamentos expuestos en su demanda, sin considerar que existe una carta de renuncia voluntariamente firmada y aceptada por el ex trabajador. Por otro lado, se ha comprobado que el demandante era un trabajador de confianza y dirección; y que lo cuadros y tablas efectuados en el recurso, demuestran la mala fe de la parte demandante.
En mérito a lo expuesto, solicitó el rechazo del recurso de casación y se lo declare infundado.
Admisión
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