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TSJReiteradora

AS/0471/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Verdad material

La parte recurrente, acusó la violación o infracción del principio de la verdad material, que desde sede administrativa se violentó dicho principio al suspenderle definitivamente la renta de viudedad otorgada en su favor, negando el matrimonio celebrado con Víctor Tarqui Farfán, posición que respald...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 471/2022

Sucre, 27 de septiembre de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 427/2022

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 vta. a 142, deducido por María Dolores Castillo Maldonado Vda. de Duran, impugnando el Auto de Vista Nº 038/2022 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 124 vta. a 125, dentro del proceso de reclamación seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR, el memorial de contestación al recurso de fs. 146 vta. a 148, el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022, de fs. 151. que concedió el recurso, Auto 427/2022-A de 16 de agosto de fs. 100 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 0000770 de 12 de marzo de 2021 de fs. 72 a 74, por la que resolvió suspender definitivamente la renta básica de viudedad otorgada en favor de la señora Castillo Maldonado María Dolores al haberse evidenciado que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias con el señor Víctor Tarqui Farfán, el 17 de enero de 1993, posterior al fallecimiento del causante sin haber dejado de ser beneficiaria de la renta otorgada, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 27066 de 06 de junio de 2003, art. 5, literal d) del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005; art. 9 del Código de Seguridad Social; inc. d) del art. 51 del Decreto Ley N° 13214 en su art. 39; Resolución Ministerial N° 171 de 30 de abril de 2007 en su numeral 3ro; literal a), art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; art. 106 del Decreto Supremo N° 05315 de 30 de septiembre de 1959.

I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs.85 a 88), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 126/2021 de 28 de mayo (fs. 101 109), resolvió confirmar la Resolución Nº 0000770 de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 72 a 74, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 038/2022 de 10 de marzo, de fs. 124 vta. a 125, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 126/21 de 28 de mayo; por consiguiente, se modifica en parte la Resolución N° 0000770 de 12 de marzo de 2021, DEJANDO SIN EFECTO la recuperación de lo indebidamente cobrado, quedando consolidado lo percibido por la beneficiaria en razón a los fundamentos expuestos en el presente fallo, en lo demás firme y subsistente. Sea las formalidades de Ley.

I.3. Argumentos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, María Dolores Castillo Maldonado Vda. de Duran, interpuso recurso de casación de fs. 139 vta. a 142, en el que expresó lo siguiente:

1. El principio de la verdad material administrativa y la normativa vigente.

Que, el principio de verdad material en el procedimiento administrativo se materializa cuando la autoridad administrativa competente tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, debiendo adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por ley; siendo lo correcto en derecho público que el interés particular o individual sea atendido conforme al ordenamiento jurídico administrativo.

En el procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal, siendo de especial importancia en los procedimientos en los que hay una alta dosis de actividad probatoria que es la oficialidad de la prueba por la cual la Administración posee la carga de la prueba de los hechos alegados , salvo que la razonabilidad se imponga con la suficiencia de las pruebas aportadas u ofrecidas por el administrado y estas a su vez cumplan su finalidad e el procedimiento administrativo específico.

2. Violación o infracción del principio de la verdad material.

Señaló, que la violación de este principio arranco en sede administrativa, cuando fue notificada con la Resolución N° 0000770 de 12 de marzo de 2021, que suspendió definitivamente la renta de viudedad; refiriendo también que el presunto matrimonio conformado por Víctor Tarqui Farfan y María Dolores Castillo Maldonado es inexistente, para respaldar tal afirmación se adjuntó copia del proceso de nulidad de matrimonio radicado en el Juzgado Público de Familia N°14, cursante de fs. 80 a 84, pretensión que la Administración no tuvo como verdad material, ni realizó la investigación suficiente para determinar tal extremo.

Que, el SENASIR al emitir la Resolución 126/2021 de 28 de mayo, no consideró el proceso judicial de nulidad de matrimonio demostrado documental, que justifica que es una verdad material, ya que existen dos certificados de matrimonio, el primero compuesto por Víctor Tarqui Farfán y Bernardina Varela Pérez celebrado el 01 de septiembre de 1973 vigente que vicia de nulidad el segundo celebrado entre Víctor Tarqui Farfán y María Dolores Castillo Maldonado celebrado presuntamente el 17 de enero de 1993, más de 10 años después del primero, extremo que no fue considerado por la Administración , que tampoco fue considerado por el Tribunal de Alzada, debiendo haber verificado plenamente los hechos.

3. Se acusó violación del artículo 1286 del Código Civil.

Que, este precepto también fue vulnerado; por cuanto, el objeto del presente proceso no es el cobro de dinero, reivindicar bienes o valores referido a los asuntos patrimoniales, tratándose de la subsistencia, supervivencia de una persona de la tercera edad, protegido por la normativa en vigencia, como es el derecho a la vida, a la salud, etc. Consagrados en los arts. 15-I, 45-I y 67 de la CPE, hecho que ha sido soslayado por el Auto de Vista, no habiendo considerado la existencia de dos partidas matrimoniales y la existencia de un proceso ordinario familiar en la que ya existía acción de nulidad de partida matrimonial.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Por el Prinicipio de Verdad Material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
María Dolores Castillo Maldonado Vda. de Duran
Demandado
Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 180 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2022AS/0471/2022Fuente oficial