Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 471/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 47/2023
DATOS GENERALES
Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 689 a 693 vta., Marcos René Cuno Quispe, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 030/2020 de 07 de marzo de fs. 669 a 686 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Celia Quispe Ari y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 171 y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2017 de 14 de septiembre (fs. 569 a 583), el Juzgado Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcos René Cuno Quispe, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de 2 años y 1 mes de prestación de trabajo; Celia Quispe Ari, autora de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la pena de 1 año de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marcos René Cuno Quispe, (fs. 591 a 611 vta.) y Celia Quispe Ari (fs. 613 a 631 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 030/2020 de 07 de marzo (fs. 669 a 686 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes, los recursos formulados; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia incongruencia en la resolución, toda vez que el Tribunal de Alzada, señaló que no se habían demostrado los agravios de la Sentencia impugnada, limitándose a exponer la teoría del tipo penal de Lesiones Graves y Leves, sin establecer con precisión de qué manera el Juez de Sentencia subsumió su conducta al tipo penal, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que únicamente se limitó a referir que la sentencia se habría emitido en base a los datos del proceso, rechazando los agravios interpuestos en apelación restringida, sin considerar cada uno de los numerales del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 023/2019-RRC y las Sentencias Constitucionales 0059/2017-S2 de 6 de febrero y 1267/2012 de 19 de septiembre.
Indica que el Tribunal de Alzada, incurre en errónea interpretación de la norma adjetiva penal contemplada en el art. 173 del CPP, puesto que era deber del Tribunal de Apelación revisar si efectivamente concurre el agravio expuesto; es decir debió valorar cuál es la valor que el Juez de Sentencia le asignó a cada una de las pruebas producidas en juicio, puesto que lo resuelto en el Auto de Vista no es producto de la compulsa integral de la comunidad probatoria, en base a un sano criterio y prudente arbitrio. Para el efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 048/2014-RRC de 24 de febrero.
Denuncia vulneración al debido proceso, toda vez que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia impugnada no consideró los preceptos establecidos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), vale decir que además de la adecuada fundamentación que debe tener las resoluciones de los Jueces, estos además tienen el deber de guiar sus decisiones en base a la verdad material. Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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