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TSJ

AS/0471/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 471

Sucre, 19 de septiembre de 2023

Expediente : 374/2023-S

Demandante : Mary Martínez Fernández de Bravo

Demandado : Sociedad Hotelera “Parador Santa María la Real SRL”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 347 a 356, interpuesto por la Sociedad Hotelera Parador Santa María la Real SRL, representada por Silvia Paola Arízaga Ruiz, impugnando el Auto de Vista N° 395/2022 de 5 de diciembre y los Autos Complementarios N° 79/2023 de 28 de abril, de fs. 324 y 88-A/2023 de 15 de mayo, de fs. 328, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Mary Martínez Fernández contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 358 a 364; el Auto N° 116/2023 de 3 de julio, de fs. 365 que concedió el recurso; el Auto e 17 de julio de 2023, de fs. 371, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre, emitió la Sentencia N° 004/2020 de 27 de febrero, de fs. 188 a 192, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6, sin costas y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que la Empresa demandada, pague en favor de la actora, la siguiente suma, por concepto de beneficios sociales:

Desahucio: Bs11.283,72

Segundo aguinaldo 2018, duodécimas, más multa: Bs3.694,35

En especie el 15% más el pago doble también en especie.

Primas: Bs621,64

TOTAL: Bs15.599,71.

Más la multa del 15% del segundo aguinaldo 2018, más la multa de 15% en especie, a cancelar al tercer día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda a la actualización y multa establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia, debiendo descontarse el depósito de fs. 10, una vez calificado conforme el art. 9 del DS N° 28699.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 395/2022 de 5 de diciembre, de fs. 311 a 316, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada de fs. 188 a 192, con relación a la pretensión de primas anuales, costas procesales y aguinaldo de la gestión 2018, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Desahucio: Bs.11.283,72

Segundo aguinaldo, 6 meses y 28 días: Bs1.868,99

Pago en especie sobre el valor de: Bs651

Primas por 12 años, 3 meses y 25 días: Bs35.052,59

TOTAL: Bs48.205,03

Respecto del pago en especie sobre el valor de Bs651,96, dispuso que las condiciones se determinen en ejecución de Sentencia, más la multa dispuesta por el art. 9 del DS N° 28699.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la Sociedad Hotelera Parador Santa María la Real SRL, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

En la forma:

Violación al principio de seguridad jurídica y congruencia por incumplimiento del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Citando la norma referida al exordio, argumentó que el Tribunal de alzada, señaló que con la facultad conferida por el art. 6-V de la Resolución Ministerial (RM) N° 660/2015, la autoridad administrativa permitía la autorización del depósito en Fondos en Custodia por el monto correspondiente al pago del segundo aguinaldo, olvidando que las autorizaciones para el uso de fondos en custodia tiene carácter nominativo, conforme el art. 8 de la citada Resolución Ministerial; es decir que se deberá cumplir con las causales que hacen viable su procedencia y admisión que para el caso, se refiere a situaciones que no se acomodan a la realidad con la ex trabajadora, puesto que la actora no incurrió en abandono de su fuente laboral; es decir, no existía controversia sobre el monto a cancelar y no había fallecido.

El Tribunal de alzada, pretende incluir una causal no prevista por la norma especial para el tratamiento del uso de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo; más aún, si cursa en el expediente, la documental consistente en el cheque y comprobante contable que acredita la previsión del monto de dinero para el pago del segundo aguinaldo, que maliciosamente no acudió a la convocatoria que se realizó para su pago.

Al respecto, el Tribunal denota que la empresa hubiese actuado en contra de las disposiciones laborales, tomando una decisión unilateral al constituirse en depositario del segundo aguinaldo, ante la inasistencia de la actora a la convocatoria vía telefónica; empero, no analizó la documental de descargo que fue valorada en parte por la Juez de primera instancia, determinando que la admisión de la prueba no hubiese sido considerada por la aludida autoridad judicial, cuando la parte dispositiva de la Sentencia, se basa en toda la documental ofrecida.

Alegó que el Tribunal de alzada, señaló de manera errada que la fecha de pago fenecía el 28 de diciembre de 2018 y ampliado hasta el 29 de marzo de 2019, según lo establecido por el art. 6 de la RM N° 1373, por razones justificables, que para el caso se aplica de manera evidente, en sentido que, la ex trabajadora no asistió a cobrar el monto correspondiente al 85% del segundo aguinaldo.

El referido Tribunal, no analizó que el pago se efectivizó el 5 de febrero de 2019, dentro del plazo previsto para la ampliación de pago, que de conformidad a la norma citada, era viable la manera excepcional de realizar el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2018, pero el aludido Tribunal condenó nuevamente al pago, además de la actualización de valor, prevista en el art. 9 del DS N° 28699, aplicando erróneamente el término de la actualización, dado que el pago se efectuó el 5 de febrero de 2019 y no así cuando se vaya a ejecutar la Sentencia.

Por otro lado, respecto al 15% consistente en pago en especie, el Convenio obligatorio por mandato del DS N° 3747 y RM N° 1373, pone en evidencia que será cancelado cuando la habilitación de los proveedores nacionales pueda beneficiar a los trabajadores. A fs. 208 y 209, los trabajadores optaron por JOFRASA, según convenio, pero fue desconocido por el Tribunal de alzada, al señalar que la actora al no suscribir dicho convenio, no causaría efecto con relación al acuerdo de pago en especie, porque no se puede determinar con exactitud, si dicho monto fue en provecho de la demandante, ante la falta de constancia de cobro; omisión que resulta de la falta de lectura del memorial de apelación que de manera clara hizo referencia a que se adjuntaba la planilla y comprobante de pago en razón que fueron posteriores al periodo probatorio y encontrándose.

En mérito a lo anterior, acusó la vulneración del principio de pertinencia de las resoluciones, al omitir valorar exhaustivamente respecto del hecho esbozado en el recurso de apelación en cuanto a la prueba documental bajo la facultad conferida por el art. 152 del CPT, en razón a que dicha prueba fue posterior al periodo probatorio y admisible en segunda instancia, cumpliendo con los requisitos para que la documental aparejada al recurso de apelación.

Refirió que del art. 201 del CPT, se infiere que luego de la clausura del término probatorio, se ingresa a la etapa del Decreto de Autos, que implica cerrar la discusión y no pueden presentarse escritos, ni prueba, excepto aquellas que el juez, bajo la facultad conferida por los arts. 152 y 156 del CPT, pueda determinar, por lo que el fundamento del Tribunal respecto a no utilizar la facultad prevista por el art. 261-III del CPC, en supletoriedad del art. 252 del CPT, no es viable a la ejecución de prueba en segunda instancia, prevista por el art. 183 del CPT; de ahí que, nuevamente, no analizaron el momento procesal, menos el recurso de apelación, negando la prueba aportada sin pronunciamiento legal alguno, pues conforme lo señalado, la conclusión del término probatorio en materia laboral, importa el cese de ingreso de pruebas o memoriales con excepción de las facultades conferidas a la Juez de la causa.

Acusó que, por lo expuesto, el Auto de Vista y su Auto complementario, incumplieron con el principio de congruencia; al respecto, citó como jurisprudencia los Autos Supremos N° 104 de 27 de abril de 2000, 64 de 4 de mayo de 1998 y 239 de “324” (sic) de julio de 2002 y respecto de la pertinencia, los Autos Supremos N° 104 de 27 de abril de 2000 y 448 de 9 de septiembre de 1995.

En el fondo:

1. Violación del principio de seguridad jurídica, que implícitamente importa la vulneración del debido proceso, en mérito a la incorrecta aplicación e interpretación del art. 2 del DS N° 1937.

Sobre ese anunciado, refirió que los Vocales de alzada, concluyeron condenando al pago de desahucio bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora fue a consecuencia de un supuesto acoso, que hubiese inducido a la trabajadora a presentar su carta de renuncia, con argumentos como el relativo a que la renuncia no hubiese sido voluntaria porque la actora tenia temor de encarar un proceso legal, como fundamento del hostigamiento; sin embargo, el testigo de cargo, no señaló que la empresa iniciaría un proceso, por el contrario, “…aclaró que sería el huésped…”, pero la juez y los Vocales, determinaron que el Hotel, nunca inició un proceso contra la actora; es decir, no contrastaron la declaración testifical y suplieron los hechos a fin de forzar un supuesto hostigamiento que no existió.

Por el contrario, se demostró a través del formulario de finiquito, Acta de audiencia de verificación de pago de fs. 176, que el Inspector del Trabajo, informó que la trabajadora manifestó su conformidad con el contenido del formulario de finiquito, por lo que ésta, acepto el finiquito, que establece como causa de renuncia voluntaria, documento que guarda relación con el Certificado de trabajo que fue recibido en audiencia.

2. Incorrecta aplicación e interpretación errónea del art. 4-I del DS N° 28699 y art. 181 del CPT, en relación a la aplicación de los arts. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, 57 de la LGT y art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT).

Citando normativa relativa al beneficio de primas y el Auto Supremo N° 574/2013 de 5 de noviembre, alegó que los de alzada, incurrieron en incorrecta aplicación e interpretación errónea de la norma, puesto que, si la base del cálculo para el pago de la prima anual de las gestiones 2006 a 2018, deberá ser considerado en base al último salario promedio percibido en la gestión 2018 y considerar el tiempo de servicios (12 años, 3 meses y 25 días), para determinar su pago; para ello, se debe considerar que la prima no debe pagarse en base al último salario promedio de la gestión 2018 ni debe ser calculado de forma continua como una indemnización por tiempo de servicios y no debía aplicarse una condición más beneficiosa o el principio in dubio por operario, dado que existe normativa específica que determina la base del cálculo del pago de la prima anual para las gestiones devengadas; al margen de ello, la prueba documental de fs. 68 y 69, que no fue negada por la actora, del recibo de Bs11.283,72, que fueron a cuenta de conciliación por el reclamo de pago de primas en la audiencia en el Ministerio de Trabajo, acredita que la actora recibió y cobró ese dinero, dentro de los 15 días de desvinculación laboral y corresponde ser deducida de las primas a ser calificadas; confundiendo los de alzada, el pago de la prima anual con los alcances del pago de indemnización por tiempo de servicios.

La Juez de primera instancia, señaló la existencia de prueba documental consistente en planillas de los tres últimos meses de las gestiones 2006 a 2017 de fs. 73 a 137, que acreditan que el promedio indemnizable para cada gestión. Al respecto, efectuó un detalle de los salarios que considera que corresponden a cada gestión.

Seguidamente, alegó citando el art. 181 del CPT, que dicha norma no señala que la falta de presentación del Balance, hace presumir que la base del cálculo para el pago de la prima anual devengada, tenga que actualizarse al último salario promedio; es decir, si se ha presumido la obtención de utilidades, deberá procederse a revisar el tiempo de servicios por cada gestión adeudada y tomarse en cuenta la prueba de descargo que acredita el salario promedio que le corresponde por cada gestión y deducir el monto cancelado que va a cuenta de la prima devengada que se concilió en sede administrativa; en razón que, se reconoció el adeudo de la prima y se arribó al pago de Bs11.283,72, que tampoco fueron considerados para su descuento, por parte del Tribunal de alzada.

Bajo la transcripción “el pago del concepto de primas Anual es un salario el máximo 25% de las utilidades obtenidas”, determinaron erróneamente, el pago de primas por 12 años, 3 meses y 25 días, sin considerar lo previsto por el art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, que establece que el pago de la prima anual se efectiviza por el periodo de trabajo anual, de cada gestión.

Sobre el particular, citó el Auto Supremo N° 515/2019, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Incorrecta aplicación e interpretación errónea de los arts. 221 y 223 del CPC-2013, que condena al pago de costas.

Sobre ello, alegó que conforme lo previsto por los arts. 221 y 223 del CPC_2013, las costas en primera instancia, proceden cuando la Sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, en cuyo caso, corresponde al demandante el pago de las mismas y cuando la Sentencia es condenatoria contra el demandado; ninguna de las dos situaciones se aplican al caso, porque se declaró probada en parte la demanda, siendo que el demandante no probó las pretensiones contenidas en la demanda; por ello, cuando una demanda laboral es probada en parte, no debe merecer el pago de cosas, aspecto que erróneamente fue revocado por los de alzada, que usurparon funciones del Ministerio de Trabajo, que es quien puede sancionar por el incumplimiento por el pago de beneficios sociales y no así una decisión unilateral, cuando el demandante no ha probado en todas sus partes la demanda.

El incumplimiento de pago de beneficios sociales, constituye una infracción a la norma social y al respecto, existe normativa específica que determina su procedimiento y el Ministerio de Trabajo, se encarga de sancionar, de conformidad a lo previsto por los arts. 1 y 2 del DL N° 2763, siendo atribución de los Inspectores del Trabajo, ante el conocimiento de una infracción social, de presentar un Informe ante el Juez de Trabajo, especificando el monto de multa a aplicarse por el incumplimiento; por lo que, no resulta ser facultad del Juez o Tribunal, sancionar dos veces por un mismo concepto, cuando existe un camino administrativo que regula las sanciones atribuibles al empleador, por la infracción de una norma social.

Petitorio:

En mérito a lo argumentado, solicitó que se anule obrados, disponiéndose que el Tribunal de alzada, pronuncie su Resolución conforme a derecho; o en su defecto, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 358 a 364, Mary Martínez Fernández, por intermedio de sus representantes, contestó el recurso de casación, alegando lo siguiente:

a. El recurso de casación no señala de manera concreta el error de hecho o de derecho que contendría el Auto de Vista impugnado; aspecto que denota, la simple intención de dilatar el pago de beneficios sociales. Sus argumentos son inverosímiles y es ocioso hacer referencia a ellos.

b. El Tribunal de Alzada, emitió un Auto de Vista, conforme a la normativa laboral, haciendo una cuidadosa revisión y estudio de los antecedentes, ante un recurso reiterativo, con elementos ya resueltos y sin ninguna base legal.

c. Sobre la valoración de la prueba, refirió que todo lo exclamado por la parte recurrente, debería ser presentado y argumentado dentro del plazo que la Ley prevé, no en el momento que ella disponga; por tanto, los de instancia, actuaron de conformidad con la norma y el reclamo absurdo.

d. En cuanto al reclamo del debido proceso, refirió que no se puede sugerir su ausencia, por el simple hecho de no valorar la escasa prueba que presentó; además, invocando una normativa impertinente al caso.

e. En relación al desahucio, refirió que se acreditó que la carta de renuncia fue firmada bajo presión, respecto de lo cual se solicitó a la parte demandada la presentación de las grabaciones de las cámaras de seguridad, de conformidad al principio de inversión de la prueba, empero no fue cumplido; de ahí que, no pueda alegarse falta de debido proceso.

f. Sobre el aguinaldo, refirió que este concepto fue dispuesto en cumplimiento de la RM N° 712/03 y demás normativa conexa, en virtud de lo expresado y no habiendo presentado prueba contundente, real y concreta que demuestre su no correspondencia.

g. Respecto de las primas, refirió que estas fueron otorgadas, porque la parte demandada no presentó los balances generales y estado de resultados anuales de la empresa, con argumentos no probados; cometiéndose un error en primera instancia, en cuanto a su cálculo, que fue corregido correctamente en alzada, en cumplimiento del art. 57 de la LGT y demás normativa concordante.

h. Sobre las costas procesales, refirió que de conformidad al art. 223-II del CPC-2013, corresponde la aplicación de costas procesales a cargo del demandado.

Sobre la base de todo lo expuesto, solicitó que se rechace el recurso de casación declarándolo infundado y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista recurrido, con costas y gastos procesales en todas las instancias.

Admisión

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Datos del proceso

Demandante
Mary Martínez Fernández de Bravo
Demandado
Sociedad Hotelera “Parador Santa María la Real SRL”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2023AS/0471/2023Fuente oficial