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TSJReiteradora

AS/0471/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

La parte recurrente sostuvo que el Tribunal de alzada no consideró las irregularidades suscitadas en la transferencia del bien inmueble objeto de la causa, que no fundamentó conforme a los puntos de apelación y resolvió de manera contraria a lo expuesto en el memorial de contestación a la demanda, q...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 471/2024

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: LP-55-24-S

Partes: Justiniano Diaz Baldiviezo c/ Mario Mamani Mendoza y Miriam Francisca Choque Salcedo.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 760 a 764 vta., interpuesto por Mario Mamani Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 593/2023, de 01 de noviembre, cursante de fs. 751 a 759 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia de Justiniano Diaz Baldiviezo contra el recurrente, la contestación que sale de fs. 770 a 773; el Auto de concesión de 21 de febrero de 2024 a fs. 776; el Auto Supremo de admisión Nº 261/2024-RA de 03 de abril de fs. 783 a 784 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Justino Diaz Baldiviezo, por memorial de demanda que sale de fs. 80 a 85, subsanado por escritos de fs. 98 a 103 vta. y fs. 106 y vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación; pretensión que fue interpuesta contra Mario Mamani Mendoza y Miriam Francisca Choque, quienes una vez citados, por actuado obrante de fs. 138 a 141 vta., que fue subsanado por escrito a fs. 151 y vta., Mario Mamani Mendoza se apersonó al proceso, contestó de forma negativa e interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuado y pretensiones no fundadas.

Sobre esos antecedentes; la codemandada Miriam Francisca Choque Salcedo por Auto de 06 de abril de 2022 cursante a fs. 157, fue declarada rebelde.

Tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 127/2023, de 04 de abril, de fs. 692 a 697, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, con costas y costos; en consecuencia, dispuso que los demandados Mario Mamani Mendoza y Miriam Francisca Choque Salcedo, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, entreguen el lote de terreno de 250 m2. ubicado en Villa Salomé “Ex Comunidad Canchi Pampa”, avenida Avellanos N° 12 Prolongación “Viviendas Techos Verdes” altura Calle 10 u Olmos contiguo a la zona “Barrio Gráfico” de la ciudad de La Paz, conforme se tiene inscrito en Derechos Reales en el folio real N° 2.01.1.01.0012861, en favor del demandante Justino Diaz Baldiviezo, bajo alternativa en caso de incumplimiento de expedirse el mandamiento de desapoderamiento.

De igual forma, la citada autoridad de primer grado, en atención a la solicitud de complementación interpuesta por el codemandado Mario Mamani Mendoza, también pronunció el Auto complementario de 04 de abril de 2023 que cursa a fs. 698 y vta., declarando “no ha lugar” a dicha solicitud.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que el codemandado Mario Mamani Mendoza, por memorial que sale de fs. 718 a 721 vta. interpusiera recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 593/2023, de 01 de noviembre, cursante de fs. 751 a 759 vta., por el que CONFIRMÓ la Resolución N° 405/2022, de 02 de diciembre y la Sentencia N° 127/2023, de 04 de abril, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

El debate trata sobre la reivindicación de un bien inmueble, si bien deviene de un contrato de compra y venta elevado a Escritura Pública, no se está pretendiendo la nulidad del mismo, por lo que el demandado no puede confundir la excepción de demanda defectuosa con la falta de interés legítimo por otra persona a parte del actor o falta de legitimación activa al querer divisar la institución de litisconsorcio, en todo caso debió desvirtuar oportunamente que hechos relevantes son defectuosos a la causal invocada, empero no evidenció dicho extremo ni el principio dispositivo que rige.

La causa tiene como pretensión la acción reivindicatoria intentada por los demandantes y no así la división y partición de la superficie de 11.669,00 m2 del cual devendría la superficie de 970,00 m2 que es objeto de litis, sin embargo, a efectos de procedencia de la reivindicación, se verificó la tradición dominial de Derechos Reales sobre el bien inmueble.

El codemandado refirió que no niega la transferencia que realizó su madre, lo que permite establecer la existencia de confesión espontánea, pues este sujeto procesal aseguró que si se hizo la transferencia del bien; sin embargo, argumenta que hubiese sido irregular sin que ese extremo haya sido demostrado durante la tramitación de la causa, y como el citado Tribunal de alzada no puede de oficio suponer lo argumentado por el codemandado sin que se evidencie prueba fidedigna de ello, las afirmaciones son vanas al carecer de respaldo legal.

Observó que no se demostró mediante documentación legal alguna los derechos y obligaciones que refiere una apertura de sucesión, pues el demandado se limitó a presentar fotocopias simples de una resolución de autorización judicial.

No existe prueba fidedigna que acredite la sucesión hereditaria y, así existiese, esta debe estar inscrita en Derechos Reales, empero, los folios reales cursantes a fs. 4, 74, 120 y 234 no acreditan dicho extremo y solo demuestran que los demandados pretenden la reivindicación de un bien signado con la matrícula 2.01.1.01.0012861, con ubicación en el ex Fundo Canchi Pampa con una superficie de 970 m2, inmueble del que el demandante presentó el folio real de la matrícula N° 2.01.1.01.0010845 con ubicación diferente, pues se consignó el Ex Fundo Comunidad Chinchaya Lato con una superficie de 540,98 m2.

Evidenció la ubicación del bien inmueble signada en la certificación treintañal de fs. 596 a 597, que coincide con el objeto de la pretensión, probanza que no fue desvirtuada por la parte demandada; al contrario, de fs. 598 a 599 existe certificado de tradición de Derechos Reales que identifica otro bien inmueble con diferentes características bajo la matrícula 2.01.1.01.0010845 que pertenecería al demandado, que no coincide con el bien inmueble.

La prueba pericial acredita que los 250 m2 reclamados por el actor se encuentran dentro de los 970 m2 de su propiedad.

La acusación de que las pruebas no hubiesen sido valoradas por el juez de la causa resulta insustancial y falto de verdad, porque de la revisión de la sentencia se evidencia que la misma cumple con los estándares constitucionales sobre fundamentación y motivación, pues explica las razones por las cuales se acogió la pretensión.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el codemandado Mario Mamani Mendoza, por memorial de fs. 760 a 764 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el co- demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó la transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil porque el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos expresados en la contestación y en el recurso de apelación, por lo que el Auto de Vista no se encuentra circunscrito a los puntos apelados.

Advirtió que el Tribunal de apelación, en franca vulneración con lo estipulado en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, no realizó una revisión de oficio de los antecedentes procesales, concretamente de la prueba presentada por el demandante que demuestra que se debió realizar el llamamiento a tercero, lo que denota la transgresión del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 5 de la Ley 439, pues lo correcto era anular obrados hasta la admisión de la demanda como consecuencia del litisconsorcio que debió ser advertido por los jueces de instancia, toda vez que el demandante a fs. 77 presentó informe de Derechos Reales donde se establece que la Partida Computarizada N° 01270072 consigna a los propietarios, entre estos, a los que no fueron considerados al momento de otorgase poder a Justa Mendoza de Mamani, que en ese momento eran menores de edad, como tampoco se valoró la resolución y Auto de Vista que declaró improbada la autorización judicial.

Denunció la vulneración de los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso porque: a) a pesar de haber denunciado de donde deviene los 250 m2 objeto de reivindicación no se consideró las documentales y la confesión provocada que acreditan la contradicción del demandante, habiéndose transgredido el principio de verdad material; b) no se tomó en cuenta la prueba documental que presentó ni la confesión provocada que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de alzada, sí acreditaría la irregularidad en la transferencia del inmueble; c) la prueba cursante a fs. 77 presentada por el demandante, demuestra que se consignó a Leonor, Úrsula, Mario y María Rosa Mamani Mendoza, quienes al momento de la transferencia eran menores de edad, situación que pese a ser puesta en conocimiento de las autoridades judiciales de instancia no fue considerado, sucediendo lo mismo con la confesión judicial donde la parte actora, en franca contradicción con la citada documental, afirmó que en ese momento sus hijos eran mayores de edad; d) el Tribunal de alzada debió anular de oficio el proceso, pues ante las pruebas descritas anteriormente, se colige que la reivindicación versa sobre documentos irregulares; e) que la parte actora no observó las fotocopias simples de las resoluciones de autorización judicial, por lo que esta no pudo ser rechazada por los jueces de instancia; y, f) que para observar la irregularidad en la transferencia no es necesario que su derecho sucesorio esté registrado en Derechos Reales.

Denunció que el Tribunal de alzada pronunció Auto de Vista sin examinar, confrontar y menos integrar las pruebas aportadas, que no fueron observadas por el demandante, lo que generó indefensión.

Refirió que el Tribunal Ad quem pronunció una resolución ultra petita porque otorgó más de lo pedido, y extra petita por pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a la decisión omitiendo decidir sobre cuestiones que son materia de expresión de agravios.

Como reclamos de fondo, sostuvo que el Tribunal de alzada no consideró las irregularidades suscitadas en la transferencia del bien inmueble objeto de la causa, que no fundamentó conforme a los puntos de apelación y resolvió de manera contraria a lo expuesto en el memorial de contestación a la demanda, que no consideró la incongruencia entre las documentales de fs. 77 a 78 con lo expuesto en la confesión provocada, así como la inobservancia de las literales de fs. 124 a 129, que el fallo de segunda es incongruente porque en el fondo no se consideró pruebas que no fueron valoradas en su real dimensión por el Juez A quo.

Finalmente, señaló que el Auto de Vista recurrido es carente de motivación, pertinencia y congruencia.

En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a lo solicitado en el recurso de casación.

Respuesta al recurso de casación.

Justino Diaz Baldiviezo, por memorial que sale de fs. 770 a 773, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

Observó que Miriam Francisca Choque Salcedo carece de legitimación para interponer recurso de casación porque no apeló oportunamente contra la sentencia de primera instancia.

Señaló que la resolución recurrida es justa, congruente y se encuentra debidamente fundamentada, pues consideró que el Juez A quo realizó una correcta apreciación de los hechos y del derecho, por lo que se dio cabal cumplimiento de lo estipulado en el art. 265.I del Código Procesal Civil toda vez que el Tribunal de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.

El recurrente solo cita las normas legales supuestamente infringidas o violadas, empero no especifica en qué consiste las mismas; al margen de ello, se funda en memoriales anteriores y es bastante genérico al acusar la inobservancia sobre la pertinencia y congruencia.

Sostuvo que el recurso de casación es reiterativo en acusar la infracción del principio de seguridad jurídica y debido proceso, empero, esta acusación está fuera del marco de la legalidad y lealtad procesal.

Alegó que no es evidente que no haya objetado las fotocopias legalizadas de fs. 126 a 129, pues el memorial obrante de fs. 154 a 156 acredita que en el otrosí tercero desconoció a las mismas.

Cuestionó que los reclamos de fondo fueron planteados en el recurso de casación en la forma, no existiendo transgresión de normas sustantivas de carácter civil, ya que solo existe enunciación de normas porque el recurrente no especificó de qué manera se desnaturalizó los arts. 1, 16 y 265 del Código Procesal Civil, art. 17 de la Ley 025 y arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Consideró que ningún motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo.

El recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, pues no se identificó en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado al pronunciar el Auto de Vista y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado y se condene al pago de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

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PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Este principio impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Justiniano Diaz Baldiviezo
Demandado
Mario Mamani Mendoza y Miriam Francisca Choque Salcedo.
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 396/2022 de 09 de junio

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