Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 472 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Germán Soto Jiménez.
Asesinato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 399 a 408 interpuesto por Germán Soto Jiménez impugnando el Auto de Vista de fojas 355 y vuelta de fecha 9 de febrero de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Germán Soto Jiménez por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, y
CONSIDERANDO: que de fojas 265 a 278 el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz dicta sentencia declarando al recurrente Germán Soto Jiménez autor del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el artículo 254 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de ocho años de reclusión a cumplir en el Panóptico de San Pedro de esa ciudad, más el resarcimiento del daño civil a la parte damnificada y costas a favor del Estado.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como tribunal de alzada, pronuncia la resolución cursante a fojas 355 y vuelta de fecha 9 de febrero de 2005 por la cual anula totalmente la Sentencia Nº 24/04 de fojas 265 a 278 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, de acuerdo a la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el imputado Germán Soto Jiménez recurre de casación mediante el memorial de fojas 399 a 408, con los siguientes fundamentos:
1.- Que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea aplicación, interpretación y aplicación inconstitucional de la ley penal procesal, toda vez que el ad quem no habría dado cumplimiento al artículo 124 de la Ley 1970 que prohíbe que la fundamentación sea remplazada por una simple relación de documentos, por lo que carecería de fundamentación, privando de este modo conocer al imputado el alcance aplicativo e interpretativo de las normas en que basa el tribunal de alzada para anular totalmente la sentencia, por lo que iría en contra de la línea doctrinal sentada por el Auto Supremo Nº 562/2004 que establece que "en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes". Consecuentemente, constituiría defecto absoluto conforme lo establece el artículo 166 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. Por lo que la resolución ingresaría dentro de las prohibiciones establecidas por el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal. Acusa de violados los artículos 16 de la Constitución Política del Estado y las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad contenidas en el artículo 8 numeral 1) del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además del artículo 1 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo Nº 373/2004, que dentro de la doctrina legal aplicable establece que el tribunal de casación no es un tribunal de instancia con potestad para examinar "ex novo", sino le corresponde analizar la aplicación correcta de las normas constitucionales, materiales y sustantivas que hacen los tribunales inferiores; consecuentemente, este Auto Supremo establece la tutela primigenia y básica de los Derechos y Garantías Constitucionales, las mismas que a causa de una resolución infundamentada se ven avasalladas.
3.- Que otra violación procesal en que incurriría el Auto de Vista es la incorrecta aplicación del artículo 413 de la ley 1970 que sólo faculta al tribunal de alzada a anular una sentencia cuando existan los presupuestos del artículo 370 del mismo cuerpo legal puesto que, a criterio del ad quem, el hecho de un error en el auto de apertura de juicio es suficiente causal para anular totalmente la sentencia; sin embargo, no da una correcta aplicación al artículo 342 de la ley 1970 que establece la imposibilidad de impugnación del auto de apertura a juicio, peor aún cuando el tribunal de sentencia emite resolución complementaria enmendando el error.
4.- Que el Auto de Vista no toma en cuenta que los actos preparatorios de juicio establecidos desde el artículo 340 hasta el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal no son susceptibles de nulidad, pero al haberse obrado en contrario contradice el Auto Supremo Nº 373/2004 que establece dentro de la Doctrina Legal aplicable al respecto. Consecuentemente, estos actos preparatorios habrían quedado convalidados por las partes.
5.- Que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo Nº 307/2003 que establece que "si bien es cierto que el artículo 15 de la ley de organización judicial faculta a los tribunales de alzada, como de casación, revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida". Por lo que lógicamente la única persona que podía reclamar esa irregularidad era su persona, ya que se defendió del delito de asesinato y no el de homicidio, pero que se allanó a la determinación del tribunal de sentencia.
6) Finalmente, el recurrente fundamenta su recurso acusando que el Auto de Vista incurrió en violación constitucional y procesal prohibida al fallar "ultra petita", ya que ni el acusador particular ni el acusador público hicieron mención del supuesto error del auto de apertura de juicio. Evidenciándose que el tribunal de alzada incurre en exceso de apreciaciones subjetivas, excediéndose en sus atribuciones, inobservando lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone que "los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución". El Auto de Vista impugnado no establece la existencia de error procesal absoluto, al no mencionarlo ingresa en manifiesta violación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que exige la existencia de actividad procesal defectuosa, relativa o absoluta, para poder anular un proceso.
Con los fundamentos señalados solicita se deje sin efecto el Auto recurrido y se dicte nuevo Auto de Vista acorde a la línea jurisprudencial existente.
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